Por el cual se desarrollan los compromisos de acceso a los mercados adquiridos por Colombia en

Decreto · 894 · 2022-05-31 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 41–55 de 55

Artículo 45°

Salvaguardía Agrícola. La medida de salvaguardia agrícola de que trata el artículo 29 del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, se aplicará en la forma de un arancel aduanero adicional durante cualquier año calendario sobre una mercancía agrícola originaria del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte incluida en la tabla a continuación, cuando la cantidad de las importaciones de las mercancías durante dicho año exceda el nivel de activación, de conformidad con la siguiente descripción: 0402.10.10.00 0402.10.90.00 0402.21.11.00 0402.21.19.00 0402.21.91.00 0402.21.99.00 Entrada en aplicación 2022 Nivel de activación (Toneladas métricas): 20% por encima del contingente arancelario prorrateado. 246 2023 259 2024 272 2025 285 2026 298 Año Subpartida 2022 , DECRETO 894 DE 2022 Página 71 de 76 Continuación del Decreto "Por el cual se desarrollan los compromisos de acceso a los mercados adquiridos por Colombia en virtud del "Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú por otra", suscrito en Quito, el 15 de mayo de 2019, aprobado por la Ley 2067 de 2020, y se adoptan otras disposiciones" Subpartida 2022 0402.29,11.00 0402.29.19.00 0402.29.91.00 0402.29.99.00 0402.91.10.00 0402.91. 90.00 0402.99.90.00 0404.10.10.00 0404.10.90.00 0404.90.00.00 0406.20.00.00 0406.30.00.00 0406.40.00.00 0406.90.40.00 0406.90.50.00 0406.90,60.00 0406.90.90.00 1901.10.10.00 1901.10.91.00 1901.10.99.00 Año Nivel de activación (Toneladas métricas): 2027 311 2028 324 2029 337 2030 350 Entrada en aplicación 2022 20% por encima del contingente arancelario !?rorrateado. 91 2023 96 2024 101 2025 106 Entrada en aplicación 2022 20% por encima del contingente arancelario !?,"orrateado. 457 2023 481 2024 505 2025 529 Entrada en a!?licaci6n 2022 20% por encima del contingente arancelario prorrateado. 422 2023 444 2024 466 2025 488 2026 511 2027 533 2028 555 2029 577 2030 599 Entrada en aplicación 2022 20% por encima del contingente arancelario prorrateado. 201 2023 211 DECRETO DE 2022 894 Página 72 de 76 Continuación del Decreto "Por el cual se desarrollan los compromisos de acceso a los mercados adquiridos por Colombia en virtud del "Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú por otra", suscrito en Quito, el 15 de mayo de 2019, aprobado por la Ley 2067 de 2020, y se adoptan otras disposiciones" Subpartida 2022 I I Año Nivel de activación (Toneladas métricas): 2024 222 2025 233 2026 243 2027 254 2028 264 2029 275 2030 285 I Parágrafo. Entiéndase como nivel de activación, el hecho objetivo verificable que una vez ocurrido da lugar a la aplicación automática de la medida de salvaguardia agrícola en la forma de un arancel aduanero sobre las anteriores mercancías agrícolas.

Artículo 46°

Criterios. Para la aplicación de la medida de salvaguardia agrícola en la forma de un arancel aduanero adicional, se deberán tener en cuenta: a. Que el total de los derechos arancelarios aplicados a dicha mercancía, incluyendo la medida de salvaguardia agrícola, no exceda el menor de: La tasa arancelaria de NMF aplicada en el momento en que se adopte la medida; o El arancel tasa base establecido en la lista de la Sección B del Capítulo 2 del presente Decreto. b. No se podrá aplicar ni mantener una medida de salvaguardia agrícola sobre mercancías originarias: Después de la expiración del períOdO de eliminación de aranceles establecidos en las de las Secciones A y B del Capítulo 2 del presente Decreto, salvo que este literal disponga lo contrario; o Después del vencimiento del periodo de transición incluido en la lista del artículo 45 de este Decreto; o Que aumente el arancel intra-cuota de las mercancías sujetas a un contingente arancelario. c. No se podrá aplicar ni mantener la medida de salvaguardia agrícola y al mismo tiempo aplicar o mantener, respecto de la misma mercancía: Una medida de salvaguardia de las estipuladas en el Capítulo 2 del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte, y Colombia y el Perú, por otra.; o Una medida de conformidad con el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. d. La medida de salvaguardia agrícola solamente se mantendrá hasta el final del año calendario en el cual se aplique. e. No se podrá aplicar aranceles en virtud del Artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC a mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, objeto del Acuerdo. DECRETO , 894 DE 2022 Página 73 de 76 Continuación del Decreto "Por el cual se desarrollan los compromisos de acceso a los mercados adquiridos por Colombia en virtud del "Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretafla e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú por otra", suscrito en Quito, el 15 de mayo de 2019, aprobado por la Ley 2067 de 2020, y se adoptan otras disposiciones" Parágrafo. Dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de la medida, Colombia notificará al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por escrito, ofreciendo información relevante sobre la medida y su justificación.

Artículo 47°

Procedimiento de aplicación. El procedimiento para la aplicación de la salvaguardia agrícola de que tratan los artículos anteriores, se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 573 del 21 de marzo de 2012 y las normas que lo modifiquen o lo adicionen. CAPíTULO TERCERO MEDIDA DE SALVAGUARDIA BilATERAL

Artículo 48°

Salvaguardia Bilateral. Se podrán adoptar las medidas de salvaguardia bilateral en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en esta sección, sólo durante el período de transición, si como resultado de las concesiones en virtud del Acuerdo, las importaciones de un producto originario del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al territorio de Colombia han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales, que causan o amenazan causar daño grave a la rama de producción nacional de productos similares o directamente competidores. Parágrafo. Para efectos de esta sección, por período de transición se entenderá el período de 1 año contado desde la fecha que el Acuerdo entró en vigor para Colombia. Para aquellas mercancías para las cuales el cronograma de eliminación arancelaria de Colombia (Anexo I del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte, y Colombia y el Perú, por otra) disponga la eliminación arancelaria en un periodo igual o mayor a 1 año, el "periodo de transición" significa el periodo de desgravación arancelaria establecido en el cronograma correspondiente para dichas mercancías, más tres años.

Artículo 49°

Medidas adicionales. Si se cumplen las condiciones señaladas en el artículo anterior del presente Decreto y una vez surtida la investigación conforme lo dispuesto en el Decreto 1820 de 2010, se podrá, en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave o amenaza del mismo y facilitar el ajuste: a. suspender la reducción del arancel aduanero sobre el producto en cuestión prevista en el respectivo cronograma de eliminación arancelaria, o b. incrementar el arancel aduanero sobre el producto en cuestión a un nivel que no exceda el menor entre el arancel de nación más favorecida (NMF) sobre el producto que esté en vigor en el momento en que se adopte la medida, y el arancel base especificado en el respectivo cronograma de eliminación arancelaria (Anexo I del Acuerdo).

Artículo 50°

Condiciones para la aplicación de la salvaguardia. Ninguna de las Partes podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral: a. excepto en la medida y por el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar un daño grave; b. por un período superior a dos años; este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros dos años si: se determina, de conformidad con los procedimientos estipulados en el Artículo 53 del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, que la medida sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave; y ii) hay pruebas de que la rama de producción nacional está en proceso de ajuste i) -1 DECRETO 894 DE 2022 Página 74 de 76 Continuación del Decreto "Por el cual se desarrollan los compromisos de acceso a los mercados adquiridos por Colombia en virtud del "Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretafla e Irlanda del Norte, por una parte, y la RepÚblica de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú por otra", suscrito en Quito, el 15 de mayo de 2019, aprobado por la Ley 2067 de 2020, y se adoptan otras disposiciones" El período total de aplicación de una medida de salvaguardia, incluido el período de aplicación inicial y toda prórroga del mismo, no excederá de cuatro años.

Artículo 51°

Restricciones. Ninguna medida de salvaguardia referida en esta Sección se aplicará a la importación de un producto que ha estado sujeto a una medida de ese tipo, excepto por una sola vez y por un periodo de tiempo igual a la mitad de aquel durante el cual tal medida había sido aplicada previamente, siempre que el período de no aplicación sea por lo menos de un año.

Artículo 52°

Finalización de la salvaguardia. Cuando se dé por terminada una medida de salvaguardia bilateral, la tasa del arancel aduanero será la tasa que, de conformidad con el Anexo I del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte, y Colombia y el Perú, por otra "Cronograma de Eliminación Arancelaria", habría sido efectiva sin la medida.

Artículo 53°

Medidas provisionales de salvaguardia. En circunstancias críticas en las que una demora pudiere ocasionar un perjuicio que sea difícilmente reparable, se podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral de forma provisional, en virtud de una determinación preliminar de que existen pruebas claras de que las importaciones de un producto originario del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte han aumentado como resultado de las reducciones o eliminaciones arancelarias en virtud del Anexo I del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (Cronograma de Eliminación Arancelaria), y tales importaciones causan o amenazan causar daño grave de conformidad con el artículo 53. La duración de cualquier medida provisional no excederá de 200 días, período durante el cual se cumplirá con los requisitos del artículo 49 y los numerales 1, 2 Y3 del artículo 51 del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte, y Colombia y el Perú, por otra. Se deberá reembolsar, sin demora, cualquier aumento de aranceles aduaneros aplicados en virtud del párrafo 1, si de la investigación no se determina que se cumplen los requisitos del artículo 53 del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte, y Colombia y el Perú, por otra. La duración de cualquier medida provisional será contada como parte del período que se fije para la medida definitiva. CAPíTULO CUARTO SECCiÓN A - REGLAS Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN

Artículo 54°

Criterios para la calificación de origen. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo, los criterios de calificación del origen de las mercancías son los señalados en la Sección 2 - Definición del Concepto de "Productos Originarios" y la Sección 3 - Requisitos Territoriales del Anexo 11 Relativo a la Definición del Concepto de "Productos Originarios" y Métodos para la Cooperación Administrativa del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, con las modificaciones efectuadas en el marco del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la RepÚblica de Ecuador y la República de Perú, por otra. SECCiÓN B - PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 55°

Procedimientos para la certificación de origen. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo, los procedimientos para la certificación del origen de las mercancías se encuentran establecidos en la Sección 4 - Prueba de Origen del Anexo II Relativo a la Definición del Concepto de "Productos Originarios" y Métodos para la Cooperación Administrativa del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, con las modificaciones efectuadas en el marco del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú., por otra. ~-----------------------------------------------------------------'--------- DECRETO Página 75 de 76 DE 2022 894 Continuación del Decreto "Por el cual se desarrollan los compromisos de acceso a los mercados adquiridos por Colombia en virtud del "Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú por otra", suscrito en Quito, el15 de mayo de 2019, aprobado por la Ley 2067 de 2020, y se adoptan otras disposiciones" --------------------------------------------------------------------SECCiÓN C - PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACiÓN DE ORIGEN

Artículo 56°

Procedimiento para verificación de origen. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo, los procedimientos para la verificación del origen de las mercancías están señalados en la Sección 5 - Disposiciones para la Cooperación Administrativa del Anexo 11 Relativo a la Definición del Concepto de "Productos Originarios" y Métodos para la Cooperación Administrativa del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, con las modificaciones efectuadas en el marco del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú, por otra. CAPíTULO QUINTO DISPOSICIONES FINALES

Artículo 57°

Administración de Contingentes Arancelarios. Los contingentes arancelarios establecidos en el Programa de Desgravación para las importaciones de los Productos Agrícolas originarios del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los que se refiere el presente Decreto, serán administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 58°

Aplicación Arancel Nación Más Favorecida. Si después de la fecha en que el Acuerdo entró en vigor, se reduce el arancel aduanero aplicado de Nación Más Favorecida. tal arancel aduanero se aplicará solamente si es más bajo que el arancel aduanero calculado de conformidad con las categorías de desgravación del presente Decreto.

Artículo 59°

Reglas de interpretación. En caso de discrepancia entre lo previsto por el presente Decreto y el Acuerdo, prevalecerá este último. PUBLíQUESE, y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, JOS E MANU RESTREPO ABONDANO DECRETO 894 Página 76 de 76 DE 2022 Continuación del Decreto "Por el cual se desarrollan los compromisos de acceso a los mercados adquiridos por Colombia en virtud del "Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la Repúblíca de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú por ctra". suscrito en Quito, el15 de mayo de 2019, aprobado por la Ley 2067 de 2020, y se adoptan otras disposiciones" El MINISTRO DE AGRICLlL TURA y DESARROLLO RURAL, \ 3 1MAY 2022 Y7.J14 2 tu__ Roh;;Lrt~NRIQUE ZEA NAVARRO LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, MA~~MBANA I L

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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