Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de operaciones de comercio exterior

Decreto · 881 · 2020-06-25 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–5 de 5

Artículo 1°

Suspensión del término para realizar exportaciones y suspensión de la sanción aplicable a las Sociedades de Comercialización Internacional. Se suspende por el término de seis (6) meses, el cumplimiento de la obligación señalada en el numeral 6 del artículo 69 del Decreto 1165 de 2019, y en consecuencia, la aplicación de la sanción prevista en el numeral 1.7 del artículo 643 del Decreto 1165 de 2019, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 2°

Modificación del artículo 4° del Decreto 436 del 19 de marzo de 2020. Modifíquese el artículo 4° del Decreto 436 del 19 de marzo de 2020, el cual quedará así:

Artículo 4°

A partir de la expedición del presente decreto y hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2020, se suspende la exigencia de la constitución de la garantía prevista en el artículo 276 de la Resolución 46 de 2019 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para la importación por entrega urgente de los bienes previstos en los decretos 410 Y 463 de marzo de 2020 y en las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen. Este plazo se extenderá hasta el día en que termine la emergencia sanitaria establecida por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No. 844 de 26 de mayo del 2020, y en las que posteriormente sean expedidas en el mismo sentido.

Artículo 3°

Traslado de mercancía en depósito. La mercancía que se encuentre en los puertos o almacenada en depósitos públicos y privados, consistente en carga a granel, carga sobredimensionada y vehículos, que haya ingresado al país a partir del 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del 2020, podrá ser traslada a otros depósitos habilitados públicos o privados, o a un usuario de zona franca, bajo la responsabilidad del consignatario en el documento de transporte o del depósito que entrega o del que recibe, siempre y cuando no se encuentre vencido el término de almacenamiento. Para el efecto, tanto el depósito que entrega, como el depósito o zona franca que recibe, debe registrar en sus sistemas de información: la fecha de entrega y de recepción; los datos de cantidad de bultos y peso de la carga que se entrega y que se recibe respectivamente, y la información de la persona autorizada por el consignatario para realizar el traslado, a quien se entregó la carga. Cuando la carga haya sido trasladada al usuario de zona franca, a partir de la fecha de ingreso a las instalaciones de zona franca, quedará sometida al régimen franco, sin que siga contando para el efecto, el término de permanencia a que hace referencia el artículo ocho del presente Decreto.

Artículo 5°

Vigencia y derogatorias. El presente decreto empezará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. PUBLlQUESEYCÚMPLASE 25 Jl]~ 2@ ,~ Dado en Bogotá D.C., a los EL VICEMINISTRO GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ~~~(~ RTO LONDOÑO MARTINEZ EL MINISTRO DE COMERCIO, IN ISMO,

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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