Por el cual se reglamentan los artículos 42 a 49 del Capítulo 11 del Título 111 de la

Decreto · 874 · 2019-05-20 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–7 de 7

Artículo 869°

y siguientes del Estatuto Tributario". Que el artículo 298-2 del Estatuto Tributario, dispone que: "Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la administración del Impuesto al Patrimonio que se crea mediante la presente ley, conforme a las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro. La DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en este estatuto que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Los intereses mora torios y las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud serán las establecidas en este estatuto para las declaraciones tributarias. Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada y aplicando una sanción por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado. El valor de la sanción por no declarar se reducirá a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanción reducida dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo". Que con base en los tres considerandos anteriores, se hace necesario precisar que los contribuyentes no pueden, de forma voluntaria, corregir la declaración del DECRETO NÚMERO - - - - - - - de _ __ Página 5 Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan los artIculas 42 a 49 del Capitulo 1/ del TItulo 1/1 de la Ley 1943 de 2018 y se adiciona el Titulo 7 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria," impuesto complementario de normalización tributaria. Lo anterior sin perjuicio del deber de modificarla, en los casos en que se deba liquidar un mayor valor del impuesto, previa habilitación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y mediando acto administrativo proferido por ésta, cuando haya lugar a ello. Que el artículo 48 de la Ley 1943 de 2018 dispone que: "cuando los contribuyentes tengan declarados sus activos diferentes a inventarios por un valor inferior al de mercado, podrán actualizar su valor incluyendo las sumas adicionales como base gravable del impuesto de normalización." Que de acuerdo con el considerando anterior, se hace necesario precisar: (i) cuáles son las características de los activos que pueden someterse al saneamiento y (ii) cómo aplica la deducción por depreciación de los activos objeto del saneamiento, de conformidad con los artículos 128,135,137,139 Y 290 del Estatuto Tributario. Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En mérito de lo expuesto, DECRETA

Artículo 1°

Adición del Título 7 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el Título 7 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "TITULO 7 IMPUESTO DE NORMALIZACiÓN TRIBUTARIA COMPLEMENTARIO Al IMPUESTO SOBRE lA RENTA Y Al IMPUESTO Al PATRIMONIO

Artículo 1.5.7.1

Aprovechamiento económico en los activos omitidos. De conformidad con el artículo 263 del Estatuto Tributario, quien tiene la obligación de incluir activos omitidos en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios es aquel que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos. En consecuencia, quien tiene el aprovechamiento económico, potencial o real , de los activos omitidos es el obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria. En los casos de fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, quienes tienen el aprovechamiento económico, potencial o real, yen consecuencia, las obligaciones de declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria son: 87 DECRETO NÚMERO - - - - - - - - de _ __ 6 Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 42 a 49 del Capítulo 11 del Título 111 de la Ley 1943 de 2018 y se adiciona el Título 7 a la Parte 5 del Libro 1 del 1625 de 2016 Único en Materia Tributaria." 1. fundador, de estas tengan controlad u originario del patrimonio a alguna cuando los beneficiarios estén condicionados o no de los activos. 2. La sucesión ilíquida en caso de fallecimiento del fundador, constituyente u originario de que el numeral 1 de este artículo, el momento en que los n los activos. intermedias creadas para propósitos conforme con lo previsto en

Artículo 44°

1943 18, no son reconocidas para 01"O,I"'Tr,C! de la entiende en caso que los beneficiarios han siempre y cuando dichos activos hayan sido incluidos en correspondiente sucesión. 3. Los no condicionados o controlo Parágrafo. quién ostenta el aprovechamiento ro con una fundación de privado del exterior, trust del exterior, componente de ahorro , fondo de inversión o cualquier otro fiduciario del exterior, no se tendrá en consideración la calidad de discrecional, revocable o irrevocable tipo de estructuras, o las comité de inversiones o poderes """lInr'''' protector, asesor de otorgados a favor del o un tercero, de conformidad parágrafo 1 del artículo 1943 de 2018. Artículo 1.5.7.2. con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes. Son entidades con costos sustancialmente a sus subyacentes, aquellas artificiosas, sin y/o comercial aparente, cuyo costo fiscal difiere sus activos subyacentes, como: 1. Las entidades cuyo con el costo fiscal de los sea sustancialmente inferior, en recibidos a cualquier título. 2. Las entidades que no llevan contabilidad y, en consecuencia, no se pueda costos fiscales entre éstas y sus activos justificar la diferencia subyacentes. 874 DECRETO NÚMERO - - - - - - - - de _ __ Página 7 Continuación del "Por el cual se reglamentan los artIculas 42 a 49 del Capítulo 11 del TItulo 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 1943 de 201 B Y se adiciona el Titulo 7 a la en Materia Tributaria." En consecuencia, en estos casos, el costo fiscal los activos omitidos, que permite determinar la gravable del impuesto complementario de normalización tributaria, se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales de dichas estructuras.

Parágrafo 1. Cuando los activos subyacentes de las entidades con costos o fiscales sustancialmente a sean, a su vez, indirectamente, otras entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores, éstas tampoco y la base gravable se calculará activos subyacentes finales de dichas con fundamento en estructuras. transparencia y el
Parágrafo 2. Es desconocimiento para las entidades, según corresponda, cuando las estructuras involucren interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos exterior, y entidades con inversión o cualquier otro negocio fiduciario en costos fiscales sustancialmente a los activos subyacentes.

Artículo 1.5.1.3

Repatriación de activos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia. Cuando los contribuyentes repatrien activos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto de normalización tributaria corresponderá cincuenta por ciento (50%) del valor de activos omitidos sean efectivamente repatriados, siempre y cuando se cumpla con la totalidad las siguientes cond iciones: 1. Que la gravable del impuesto de normalización tributaria sea el valor de mercado de los activos omitidos del exterior, conformidad con parágrafo 2° del artículo la Ley 1943 de 201 los activos omitidos del exterior sean repatriados a Colombia antes del 31 diciembre 2019. entiende que los activos omitidos del exterior son repatriados a Colombia cuando se realizan inversiones en el país de cualquier naturaleza. 3. Que los activos omitidos del exterior que hayan sido repatriados, sean invertidos con vocación de permanencia en el país, antes del de diciembre 2019. entiende que hay vocación de permanencia cuando éstos permanecen en Colombia por un periodo no inferior a (2) contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar las inversiones con vocación de permanencia. 4. repatriación de activos omitidos que sean invertidos con de permanencia en de que tratan los numerales anteriores, podrá ser efectuada, directa o indirectamente, por: 4.1. El contribuyente sujeto al impuesto de normalización tributaria, o 4.2. La entidad del tributaria. es objeto del impuesto de normalización se cumplir en debida forma Para efecto de lo previsto en este con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia. Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se configure, declare o solicite la existencia la sede efectiva de ministración en Colombia de la entidad exterior normalizada. Incumplimiento en la repatriación de activos omitidos

Artículo 1.5.7.5

Saneamiento de activos. Los activos sujetos al saneamiento previsto en el artículo 48 de la Ley 1943 de 2018 son aquellos que forman parte del patrimonio bruto del contribuyente y se encuentran declarados a treinta y uno (31) de diciembre del 2018 en el impuesto sobre la renta y complementarios por un valor inferior al valor de mercado, y que cumplan con las siguientes condiciones al momento del saneamiento: 1. No se enajenan dentro del giro ordinario del negocio. 2. No se encuentran disponibles para la venta. 3. Han sido poseídos por más de dos (2) años.

Artículo 1.5.7.6

Depreciación de saneamiento de activos. Los activos sujetos al saneamiento, que sean depreciables y que no se encuentren totalmente depreciados fiscalmente, podrán seguir depreciándose hasta agotar el remanente de la vida útil, con base en el nuevo valor de los activos. El saneamiento no da derecho al incremento fiscal de la vida útil del activo, ni al incremento de las tasas de depreciación de los mismos, de conformidad con los artículos 137, 139 Y 290 del Estatuto Tributario. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo solamente es aplicable a los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar contabilidad, de conformidad con el artículo 128 del Estatuto Tributario. DECRETO NÚMERO 8,74 - - - - - - - de _ __ Página 9 Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 42 a 49 del Capítulo 1/ del Título 1/1 de la Ley 1943 de 2018 y se adiciona el Título 7 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. "\nArtículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Título 7 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. PUBLÍQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D. C., El Ministro de Hacienda y Crédito Público, trb ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA..z

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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