Artículo 65°
de la Ley 418 de 1997, modificado por el22 de la Ley 1421 de 2010, en el artículo 17 del Decreto Ley 899 de 2017, y CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de Colombia establece en su artículo 7: "EI Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana". Que de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica . El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados". Que, de igual manera, la Constitución Política de Colombia en su artículo 22 establece que: "La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento". Que el artículo 93 Constitucional, señala que "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno". Que el numeral 1 del artículo 2 del Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991, establece que "1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad". Adicionalmente, el artículo en cita dispone que "Esta acción deberá incluir medidas: a) Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) Que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida". DECRETO NÚMERO 0856 ----------~=-------- DE 2025 PÁGINA 2 DE 7 Continuación del Decreto "Por medio del cual se adiciona el capítulo 9, al Título 2, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015 y se adopta el Programa Especial de Annonización Indígena "Caminos para Volver al Origen" y se dictan otras disposiciones" Que el artículo 6° del mencionado Convenio, respecto al derecho fundamental a la consulta previa de los pueblos étnicos establece: "Artículo 6°. 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, ya todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas". 1 ,n .. l' M i Que el artículo 46 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: "CONSUL TA OBLIGATORIA. Cuando la Constitución o la ley ordenen la realización de una consulta previa a la adopción de una decisión administrativa, dicha consulta deberá realizarse dentro de los términos señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar". Que de acuerdo con los estándares en materia de Desarme, Desmovilización y Reintegración -DDR- fijados por la Secretaría General de la ONU (Secretario General de la ONU. - mayo de 2005. Estándares Integrados de DDR (IDDRS). Nota a la asamblea General, AlC.5/59/31. ONU), la Reintegración es el proceso social y económico mediante el cual los excombatientes adquieren estatus de civiles y consiguen un empleo o una fuente de ingreso sostenibles, con un marco abierto que se produce en las comunidades locales. Por su parte, la Reincorporación es el modelo de proceso reintegración específicamente adoptado para los exintegrantes de las FARC-EP que dejaron las armas tras la firma del Acuerdo Final de Paz, dirigido a generar capacidades en sujetos y colectivos en proceso de reincorporación social, econórnica y comunitaria orientadas hacia el alcance del buen vivir y la construcción de paz. Que el Estado colombiano y las entonces Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP), suscribieron el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante el Acuerdo Final) el 24 de noviembre de 2016. Que el Estado colombiano ha venido implementando la Política Nacional de Reintegración Social y Económica para Personas y Grupos Armados Ilegales, adoptada mediante el documento CON PES 3554 de diciembre 1 de 2008, como un plan de Estado y de Sociedad con visión de largo plazo, orientado a promover la incorporación efectiva del desmovilizado con voluntad de paz y de su familia a las redes sociales del Estado y a las comunidades receptoras. 11 •ti ,. t' 0 .t. i~ c. lo .. ti .. H •• •• t· DECRETO NÚMERO 085 6 DE -------------------- PÁGINA 3 DE 7 Continuación del Decreto "Por medio del cual se adiciona el 9, al Título 2, Parte 3 del Libro 2 del de Armonización "Caminos para Volver al Decreto 1081 de 2015 y se adopta el Origen" y se dictan otras disposiciones" Que el Capítulo Étnico del Acuerdo sustanciales para su interpretación e , en se respetará el carácter principal y no subsidiario de contiene salvaguardas definió que: a) consulta previa libre e informada y el derecho a la objeción cultural como garantía de no repetición, siempre que procedan; b) la fase implementación los acuerdos, en lo que el derecho a la concierne a los pueblos étnicos, se deberá cumplir constitucionales e consulta previa, libre e informada respetando internacionales; c) se incorporará un enfoque de género, mujer, acuerdos irá en familia y generación; y d) en ningún caso la detrimento de los derechos de los pueblos Que en el literal e) del numeral 6.2.3. en materia de la reincorporación con enfoque del Acuerdo Final, concertará con las organizaciones programa especial de armonización la pertenecientes a dichos Pueblos, que opten por garantizar el restablecimiento de la armonía territorial. pedagógica y comunicativa de difusión y de las mujeres, jóvenes y niñas Que el logro de los objetivos sobre fin del conflicto con un enfoque Marco de Implementación (PMI) medidas que permitan: (1) el desarrollo y la importancia un reintegración y reincorporación social y económica con de género concertado". .) contar con armonización para la étnico y a través del documento CONPES 3931 del de junio 2018, se la Política Nacional para la Reincorporación Social y Económica (PN exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Pueblo (FARC-EP), instrumento que respecto al enfoque diferenciado étnico "La PNRSE también tendrá en cuenta en su implementación el un étnico que consiste en el conjunto de medidas y acciones que permiten diferenciado a las personas que se auto reconocen como pertenecientes a un grupo étnico, en aras de garantizar el acceso a las oportunidades ofrecidas por de reincorporación en condiciones de equidad, al igual que el restablecimiento los derechos de sus familias y el grupo étnico al que pertenecen". partir del c:-c.rYlc.(~trc. de 2019, la ARN, en coordinación con el Ministerio del y y organizaciones de los grupos étnicos, construirán y consultarán manera conjunta y participativa con las organizaciones y autoridades y grupos étnicos los instrumentos normativos para adoptar el programa para la reincorporación social y económica con ue adicionalmente, el CONPES 3931 de 2018 determinó que Pueblos Indígenas, los procesos de armonización orientados al fortalecimiento del tejido social en los comunitaria y la reconciliación armónica DECRETO NÚMERO 0856 ------------~------ DE 2025 PÁGINA 4 DE 7 Continuación del Decreto "Por medio del cual se adi~iona el capítulo 9, al Título 2, Parle 3 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015 y se adopta el Programa Especial de Armonización Indígena "Caminos para Volver al Origen" y se dictan otras disposiciones" habitan los territorios, teniendo como fundamento la Ley de Origen, Derecho Mayor, Palabra de Vida y Derecho Propio. Que el Programa Especial de Armonización Indígena "Caminos para Volver al Origen", busca garantizar acciones diferenciales en el marco de los derechos a la diversidad étnica y cultural, a la igualdad y la no discriminación reconocidos constitucionalmente. Que el 4 y 5 de agosto de 2020 se inició la consulta previa de que trata el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo , aprobado mediante la Ley 21 de 1991, la cual fue protocolizada mediante acta de la misma fecha por la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y las Organizaciones Indígenas (MPC), en la que se acordó la "ruta metodológica para la consulta previa, concertación y formulación del componente indígena del programa especial de armonización para la reincorporación social y económica con enfoque diferencial étnico y de género", concertada entre la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas (CDDHHPI) y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) . .' Que mediante Acta número 11 del 24 de noviembre de 2023 de la Mesa Permanente de Concertación (MPC), se protocolizó, como resultado del proceso de consulta previa, el contenido del Programa Especial de Armonización Indígena: "Caminos Para Volver al Origen". Que en cumplimiento de lo previsto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto en el artículo 2.1 .2.1 .14 del Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República 1081 de 2015, el proyecto de Decreto fue publicado en la página web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República desde el día 25 de enero de 2024 , hasta el día 8 de febrero de 2024. ; • •• I Que, en mérito de lo expuesto, DECRETA: