Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción. 4. En el sector eléctrico: a) La construcción y operación de centrales generadoras con una capacidad mayor o igual a diez (10) y menor de cien (100) MW, diferentes a las centrales generadoras de energía a partir del recurso hídrico. b) El tendido de líneas del Sistema de Transmisión Regional conformado por el conjunto de líneas con sus módulos de conexión y/o subestaciones, que operan a tensiones entre cincuenta (50) KV Y menores de doscientos veinte (220) KV; c) La construcción y operación de centrales generadoras de energía a partir del recurso hídrico con una capacidad menor a cien (100) MW,· exceptuando las pequeñas hidroeléctricas destinadas a operar en Zonas No Interconectadas (ZNI) y cuya capacidad sea igualo menor a diez (10) MW,· d) Los proyectos de generación o exploración y uso de fuentes de energía virtualmente contaminantes con capacidad instalada igual o mayor a diez 10 MW y menor de cincuenta (50) MW. DECRETONÚMERO______~O~8~5~2 __ de Hoja N°. 6 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.2.3.1.1, 2.2.2.3.2.2 Y 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015, en relación con las competencias para otorgar la licencia ambiental a los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes y se toman otras determinaciones"\nArtículo 4°. . Régimen de transición y vigencia: El presente decreto regirá a partir de los tres (3) meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial, y solo se aplicará a los proyectos, obras o actividades de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) que radiquen solicitudes de licencia ambiental con posterioridad a la entrada en vigencia. Los proyectos, obras o actividades con capacidad instalada igualo superior a cincuenta (50) y menores de cien (100) MW que hayan radicado solicitud de licencia ambiental ante la autoridad ambiental previo a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán el trámite ante dicha autoridad hasta su obtención, negación o archivo, quien será la competente para conocer de las solicitudes de modificación y para ejercer control y seguimiento durante la vida útil del proyecto. Los proyectos, obras o actividades con capacidad instalada igualo superior a cincuenta (50) y menores de cien (100) MW que cuenten con licencia ambiental previo a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán los procesos de modificación, desmantelamiento y abandono ante la misma autoridad, quien será la competente para para ejercer control y seguimiento durante la vida útil del proyecto. Parágrafo. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando se proyecte un aumento en la capacidad de generación igualo superior a 50 MW en los términos del numeral 5 del artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto 1076 de 2015, y se adelantará el procedimiento previsto en el parágrafo 2 del referido artículo. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los'