Por el cual se establecen algunas disposiciones para el análisis de las

Decreto · 844 · 2020-06-13 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–5 de 5

Artículo 5°

, y del artículo 15 del Decreto Legislativo 444 de 2020 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y CONSIDERANDO Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y con fundamento en el

Artículo 215°

de la Constitución Política, el Presidente de la Republica declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. Que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política y en el marco del estado de emergencia decretado, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto Legislativo 444 de 2020 "Por el cual se crea el Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME", Que el artículo 4° del Decreto Legislativo 444 de 2020 establece que los recursos del FOME se podrán usar para conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos en el territorio nacional, e incluye dentro de los usos particulares del Fondo, la provisión directa de financiamiento a empresas privadas, públicas o mixtas que desarrollen actividades de interés nacional, así como invertir en instrumentos de, capital o deuda emitidos por dichas empresas. Que de acuerdo con la justificación del citado Decreto Legislativo 444 de 2020, los usos de los recursos del FOME descritos, están previstos para dotar al Gobierno nacional con mecanismos extraordinarios que permitan desarrollar operaciones cuyo propósito sea salvaguardar el sistema económico general, mediante el apoyo a las ¡eferidas empiesas privadas, públicas o mixtas, con la uigencia y eficiencia que ordena la celeridad del cambiante ambiente económico y que por las disrupciones causadas en el mercado, los agentes económicos no están en condiciones de proveer eficazmente. DECRETO 84",. ¿j:s: DE Página 2 de 3 Continuación del Decreto "Por el cual se establecen algunas disposiciones para el análisis de las operaciones de financiamiento previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 4, el artículo 5, yel

Artículo 15°

del Decreto Legislativo 444 de 2020n Que se considera indispensable procurar que los recursos adicionales que se destinen a enfrentar las mayores necesidades sociales y económicas ocasionadas por la emergencia decretada se obtengan de forma que no se afecte el balance económico deí Gobierno nacionaL Que con el fin de llevar a la cabo los procesos habilitantes para la provisión directa de financiamiento a empresas privadas, públicas o mixtas que desarrollen actividades de interés nacional, así como para invertir en instrumentos de capital o deüda emitidos pOi dichas empi6sas, es pieciso qüe el Gobiemo nacional desaiiOlle procesos de debida diligencia con el propósito de determinar las condiciones en las cuales se efectuarán dichas operaciones. Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario reglamentar el Decreto Legis!ativo 444 de 2020 para asegurar que !a Nación pueda contar con las asesorías especializadas para la realización de dichos procesos de debida diligencia, con el propósito de adelantar procedimientos ágiles y expeditos, ante la urgencia en adquirir estos servicios para mitigar los efectos económicos y soCiales de la pandemia del nuevo coronavirus COVID - 19 Y evitar la extensión de sus efectos; inclusive previendo que los costos y gastos requeridos para proveer estos servicios puedan ser cubiertos por la empresa correspondiente, en los casos en los que tal cubrimiento sea usual para el mercado o la transacción planteada. Que el artículo 6° del Decreto 444 de 2020, dispone que los procesos de contratación para la ejecución de los recursos del FOME se regirán por el derecho privado. Que debido a la necesidad inminente de ejecutar la provlslon directa de financiamiento a empresas privadas, públicas o mixtas que desarrollen actividades de interés nacional, así como invertir en instrumentos de capital o deuda emitidos por dichas empresas, de que tratan ei artículo 4, el artículo 5 y el artícuio 15 dei Decreto 444 de 2020, resulta necesario exceptuar la aplicación de las normas generales de publicidad de las que trata el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 2.1 ..2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, para que el presente decretü sea publicadü a la ciudadanía pür un {1} día. Que, en mérito de lo expuesto, DECRETA

Artículo 1°

Debida diligencia. Para el análisis de las potenciales operaciones previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 4, el artículo 5 y el artículo 15 del Decreto 444 de 2020, esto es, la provisión directa de financiamiento a empresas privadas, públicas o mixtas que desarrollen actividades de interés nacional, así como invertir en instrumentos de capital o deuda emitidos por dichas empresas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá contratar los servicios de asesores expertos en temas legales, financieros y de otra índole, que sean necesarios para la determinación de las condiciones en las cuáles se realizarían dichas operaciones. DECRETO Página 3 de 3 DE Continuación del Decreto "Por el cual se establecen algunas disposiciones para el análisis de las operaciones de financiamiento previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 4, el artículo 5, y el

Artículo 3°

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLíaUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los EL M!N!STRO DE HAC!ENDA y CRÉD!TO PÚBLICO, ALBERTO CARRASaUILLA BARRERA

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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