Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones

Decreto · 841 · 1998-05-05 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 21–24 de 24

Artículo 21

GARANTIA SOBRE EL EXCESO DEL CAPITAL AHORRADO O VALOR DEL RESCATE. Cuando de conformidad con las normas pertinentes, sobre un fondo de pensiones o sobre el valor de rescate de un seguro de pensión, se haga efectiva la garantía constituida sobre los mismos, las sumas provenientes de dicho capital que se retiren para tal efecto, estarán sometidas previamente a la retención en la fuente por el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren entregadas directamente al afiliado, en los términos de los artículos 19 y 20 del presente decreto.

Artículo 22

RETENCION EN LA FUENTE SOBRE CESANTIAS. De conformidad con el parágrafo 3o. del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, en ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantías o intereses sobre las mismas, estarán sujetos a retención en la fuente, sin perjuicio del tratamiento previsto en el numeral 4o. del artículo 206 del Estatuto Tributario.

Artículo 23

FONDO DE PENSIONES OFICIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5o. del Decreto 1296 de 1994, y en especial de la obligación por parte de la respectiva entidad de entregar a los Fondos de Pensiones Territoriales los recursos que deben presupuestar para el pago de pensiones a cargo de los mismos, se destinarán a los Fondos de Pensiones Oficiales del Orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, los recursos provenientes del impuesto sobre las ventas a que hace referencia el numeral 4 del artículo 468 del Estatuto Tributario. En los mismos términos los departamentos y el Distrito Capital destinarán a los Fondos Territoriales de pensiones públicas los recursos provenientes del impuesto de registro conforme al artículo 236 de la Ley 223 de 1995.

Artículo 24

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Este decreto rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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