Artículo 1°
Desplazamientos del Presidente y Vicepresidente de la República. Todos los desplazamientos que adelanten el Presidente de la República y el Vicepresidente de la República a nivel nacional e internacional deberán hacerlo por separado, independientemente de los medios de transporte que utilicen. La Casa Militar y la Jefatura para la Protección Presidencial, en coordinación con las Fuerzas Militares y la Policía, dispondrán dentro de sus protocolos de las acciones necesarias para que los desplazamientos al interior del país o fuera de éste, se efectúen de acuerdo a lo señalado en el presente artículo y manteniendo siempre de manera independiente los esquemas de seguridad.