Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 1a de 1982 y 53 de 1990, el Decreto Legislativo 386 de 1983, se modifica parcialmente el Decreto 1988 de 1987 y se dictan otras disposiciones en materia de Apuestas Permanentes" <RESUMEN DE NOTAS DE VIGENCIA> NOTAS DE VIGENCIA:

Decreto · 824 · 1997-03-21 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–11 de 11

Artículo 1

CAMPO DE LA APLIACION. El presente Decreto se aplica al juego de Aupuestas Permanentes con premios en dinero, comunmente conocido como "Chance", de que trata la Ley 1a de 1982, el Decreto Legislativo 386 de 1983, los Decretos Reglamentarios 33 de 1984, 1988 de 1987, 2527 de 1987, la Ley 53 de 1990 y el Decreto 1821 de 1990.

Artículo 2

VALOR DE LA REGALIA. <NOTA DE VIGENCIA: Artículo subrogado por el artículo 1o. del Decreto 1096 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.025 del 21 de abril de 1997. El texto original del artículo es el siguiente:> Toda apuesta del juego de que trata el articulo anterior, causa una regalía por formulario, con destino exclusivo a la prestación de servicios de salud, consistente en el uno y medio por ciento (1.5%) del valor de un salario mínimo diario legal vigente. PARAGRAFO. La obligación del pago de la regalía esta a cargo del concesionario y se causa al momento que éste retire los formularios, previa consignación del valor correspondiente en la tesorería de la entidad concedente.

Artículo 3

LIMITE DE LA APUESTA. <NOTA DE VIGENCIA: Artículo adicionado con dos parágrafos por el artículo 2o. del Decreto 1096 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.025 del 21 de abril de 1997. El texto original del artículo es el siguiente:> El valor de la apuesta máxima posible por fomulario se fija en un mil pesos ($1.000.oo). PARAGRAFO. Para establecer el valor de las apuestas reales que se realicen en cada entidad territorial, las entidades concedentes deberán proceder, mensualmente, a tomar una muestra representativa de formularios en diferentes días y lugares de operación de los consecionarios. De este proceso deberán informar a la Superintendencia Nacional de Salud dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización allegando los soportes correspondientes.

Artículo 4

FORMULARIO UNICO. En desarrollo de la Ley 1a de 1982, establécese un formulario único para el juego de Apuestas Permanentes en todo el territorio nacional, el cual deberá contener como mínimo los siguientes requisitos: * Nombre de la entidad concedente; * Nombre del concesionario autorizado y número de registro; * Serie, número y vigencia del formulario; * Casilla para anotar la Lotería a cuyo resultado se apuesta; * Casilla para anotar la fecha en la que se realiza el sorteo; * Casilla para anotar el número del carnet del vendedor; * Casilla para anotar la Agencia con la que trabaja el vendedor; * El plan de premios autorizado; * Casillas para anotar el número apostado; * Casilla para anotar el valor de la apuesta realizada; * Valor de la apuesta máxima permitida en números, letras y en caracteres visibles. * La Superintendencia Nacional de Salud instruirá a las entidades concedentes sobre las características de seguridad, papel, dimensiones y demás requisitos y condiciones que deberán contener los formularios que se impriman para estos efectos. Para implantar el nuevo formulario las entidades concedentes dispondrán de un palzo de hasta sesenta (60) días calendario, contados a partir de la instrucción que al respecto expida la Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 5

CONTRATOS DE CONCESION. Los contratos de concesión para la explotación del juego de Apuestas Permanentes que se encuentren vigentes, sus prórrogas o los que celebren las entidades concedentes, deberán ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 6

DE LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS. Los ingresos provenientes del juego de Apuestas Permanentes, previa deducción de los gastos de administración, deberán ser transferidos mensualmente por la entidad concedente, al Fondo de Salud correspondiente, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que se causen.

Artículo 7

DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACION. La Superintendencia Nacional de Salud determinará los conceptos que pueden ser incluidos por la entidad concedente como gastos de administración, para efecto de la deducción de que trata el Artículo anterior. Las entidades autorizadas para explotar o administrar el monopolio del juego de Apuestas Permanentes denominado "Chance", deberán diferenciar presupuestal, financiera y contablemente los ingresos aforados y percibidos, de los gastos de administración y costos de operación, en forma independiente a aquellos que se originen en el juego de loterías u otras modalidades que administren.

Artículo 8

INSCRIPCION Y REGISTRO. <NOTA DE VIGENCIA: Artículo subrogado por el artículo 3o. del Decreto 1096 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.025 del 21 de abril de 1997. El texto original del artículo es el siguiente:> Para efectos del control y vigilancia sobre la explotación del juego de Apuestas Permanentes, los concesionarios legalmente autorizados deberán registrar ante la entidad concedente, los establecimientos de comercio, agencias, locales comerciales o puntos de venta en donde se expenda el juego, registro que tendrá un valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada año, al momento de registrarse.

Artículo 9

<CARNÉ PARA VENDEDORES Y COLOCADORES>. Modifícase el inciso segundo, Artículo 14, del Decreto 1988 de 1987, el cual quedará así: "El valor de la credencial será equivalente a un (1) salario mínimo diario legal vigente"

Artículo 10

DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA. Sin perjuicio de la competencia atribuida a otras autoridades o instituciones, le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, velar por la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto y adoptar las medidas y correctivos necesarios para su cabal cumplimiento.

Artículo 11

VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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