Por el cual se modifican los artículos 2.2.13.13.3 y 2.2.13.13.6 del Decret01833 de

Decreto · 823 · 2021-07-26 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–5 de 5

Artículo 1°

. Modificación del artículo 2.2.13.13.3. Modifíquese el Artículo 2.2.13.13.3. del capítulo 13 del título 13 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1833 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 2.2.13.13.3

Financiación Anualidad Vitalicia BEPS. Las entidades territoriales destinarán los recursos de que trata el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2 de la Ley 666 de 2001, para financiar en su totalidad una anualidad vitalicia equivalente a máximo un 30% del salario mínimo legal mensual vigente, a favor de los creadores y gestores culturales hombres y mujeres que tengan una edad igualo superior a 62 años hombres y 57 años mujeres, en el Servicio Social Complementario Beneficios Económicos Periódicos. El monto a trasladar para efectos de adquirir un Beneficio Económico Periódicos se definirá de conformidad con las especificaciones técnicas que para el efecto imparta Col pensiones a través de un mecanismo actuarial aplicado a cada uno de los casos objeto de análisis. Si la persona postulada para la anualidad vitalicia estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones, los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, deberán ser tenidos en cuenta en el cálculo que se realice. Este beneficio se pagará en los mismos periodos y en las mismas condiciones establecidas para los demás beneficiarios de los BEPS. DECRETO NÚMERO 823 DE 2021 HOJA No. 3 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artfculos 2.2. 13. 13.3 Y 2.2. 13. 13.6 del Decret01833 de 2016, en relación con el acceso de los creadores y gestores culturales al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos-BEPS.

Parágrafo 1. En el evento en que la persona a beneficiarse de la anualidad vitalicia haya sido beneficiaria del Subsidio al Aporte para Pensión, los recursos por concepto de subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional Subcuenta de Solidaridad, serán transferidos como ahorro a BEPS, siempre y cuando éstos no hayan sido devueltos al citado Fondo por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; estos recursos no serán tenidos en cuenta al momento de calcular el incentivo del Estado.
Parágrafo 2. Para el ingreso al Servicio Social Complementario de BEPS de los gestores y creadores culturales afiliados o asociados a las agremiaciones o las asociaciones señaladas en el Título 6 Parte 2 del Decreto 780 de 2016, se deberá allegar certificación expedida por la agremiación o la asociación donde indique que la persona se encuentra afiliada colectivamente al Sistema de Seguridad Social como cotizante y que percibe menos de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Artículo 2°

. Modificación del artículo 2.2.13.13.6. Modifíquese el Artículo 2.2.13.13.6. del capítulo 13 del título 13 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1833 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 2.2.13.13.6

Financiación de aportes al Servicio Social Complementario de los BEPS. Los creadores y gestores culturales que no tengan la edad establecida en el artículo 2.2.13.13.4 del presente capitulo, pero cumplan con los demás requisitos previstos en el citado artículo podrán recibir como beneficio, con cargo a los recursos de que trata el numeral 4 del articulo 38-1 de le Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2 de la Ley 666 de 2001, aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos, siempre que se encuentren afiliados al Régimen Subsidiado en Salud, o como beneficiarios del Régimen Contributivo de Salud o como cotizantes al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, siempre que hagan parte de las agremiaciones o asociaciones de que trata el Título 6 Parte 2 del Decreto 780 de 2016, y de conformidad con las especificaciones técnicas que establezca Colpensiones. ·En todo caso el aporte mínimo anual será el equivalente a seis (6) salarios mínimos diarios legales vigentes y el valor máximo estará determinado por el monto anual permitido para el Servicio Social Complementario Beneficios Económicos Periódicos - BEPS. El cálculo del valor del incentivo periódico que otorga el Estado se efectuará exclusivamente sobre el monto de los aportes realizados por el creador y gestor cultural al Servicio Social Complementario de BEPS, y no sobre los recursos transferidos por las entidades territoriales, departamentos o distritos. En ningún caso el aporte al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos genera derechos ciertos o expectativas legítimas, por lo cual una vez agotados los recursos, la entidad territorial, departamento o distrito no estará obligado a continuar realizando estos aportes. '. 823 DECRETO NÚMERO DE 2021 HOJA No. 4 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 2.2. 13. 13.3 Y 2.2. 13.13.6 del Decreto 1833 de 2016, en relación con el acceso de los creadores y gestores culturales al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos-BEPS. 2016 Y con el 'fin de que ingresen al esquema de ahorro del Servicio Social Complementario de BEPS, la agremiación o asociación deberá certificar que la persona se encuentra afiliada colectivamente al Sistema de Seguridad Social como cotizante y que percibe menos de un (1 SMMLV). El Ministerio de Cultura definirá de acuerdo con lo estipulado en su Manual Operativo, los mecanismos internos para realizar las validaciones respectivas con las agremiaciones o asociaciones y entregará a Col pensiones la base de información de los gestores y creadores culturales que hagan parte de éstas y que cumplan con dichos requisitos.

Parágrafo 1. En caso de requerirse priorización de postulantes se emplearán los criterios establecidos en el artículo 2.2.13.13.5. del presente capitulo, excepto el numeral 4. El Ministerio de Cultura definirá de acuerdo con lo estipulado en su Manual Operativo, los mecanismos internos para realizar las validaciones respectivas con las agremiaciones o asociaciones y entregará a Colpensiones la base de información de los gestores y creadores culturales que hagan parte de éstas y que cumplan con dichos requisitos.
Parágrafo 2. En el caso de los creadores y gestores culturales que hagan parte de las agremiaciones o asociaciones de que trata el Título 6 Parte 2 del Decreto 780 de

Artículo 3°

. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica los artículos 2.2.13.13.3 y 2.2.13.13.6 del decreto 1833 de 2016. PUBLiQUESE y CÚMPLASE. ~ (5) JlU l202 I Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA JOSE MANUEL RESTREPO ABON DO EL MINISTRO DEL TRABAJO LA MINISTRA DE CULTURA .-¡J}1 . ANGELlCA MA YOLO OBREGON

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

Preguntar a la IA sobre esta norma