Artículo 1°
Modifíquese el artículo 6 del Decreto Legislativo 558 del 15 de abril del 2020, el cual quedará así: "Artículo 6. Retiros Programados. Con el fin de garantizar el aseguramiento del riesgo financiero exacerbado por el Coronavirus y proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado de una posible descapitalización de las cuentas individuales de ahorro pensional que soportan el pago de sus mesadas, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías voluntariamente podrán acceder al mecanismo especial de pago que trata este Decreto Legislativo. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías podrán acceder a este mecanismo, en relación con sus pensionados bajo la modalidad de retiro programado que reciban una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el artículo 81 de la ley 100 de 1993, siempre y cuando se hubiese evidenciado por parte de las Sociedades Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías que los recursos existentes en la cuenta de ahorro pensional están en riesgo de no ser suficientes para continuar recibiendo una mesada de un salario mínimo en esta modalidad, de acuerdo con los parámetros de las notas técnicas vigentes en cada administradora al 31 de marzo de 2020, y por tal razón resulta necesario contratar una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y CesanUas que decidan hacer uso de este mecanismo, deberán trasladar a Colpensiones, antes del 31 de · DECRETO º'~!) g U (:-" DE Página 11 de 16 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto Legislativo 558 del 15 de abril de 2020 y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. " octubre del año en curso, los recursos o activos del Fondo Especial de Retiro Programado y la información correspondiente a los pensionados que a la fecha de expedición de este decreto presenten una descapitalización en sus cuentas. DECRETO. 8 02 DE Página 12 de 16 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto Legislativo 558 del 15 de abril de 2020 y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia' Económica, Social y Ecológica. " En todo caso, Colpensiones en calidad de administradoras del portafolio de inversión de los pensionados que se trasladen, deberá adoptar las medidas necesarias para proceder a su liquidación, obedeciendo la política de inversiones que apruebe la Junta Directiva de la administradora, que comprenda el régimen de inversión, las inversiones admisibles, la metodología de valoración, la seguridad, la liquidez de los recursos pensionales. Teniendo en cuenta que se trata de un portafolio de liquidación, no será necesario la aplicación del 54 de la ley 100 de 1993 con respecto a la rentabilidad mínima"\nArtículo 3°. l\IIodifíquese el artículo 9 del Decreto Legislativo 558 del 15 de abril del 2020, el cual quedará así: "Artículo 9. Revisión de las reservas asociados al mecanismo especial de pago. Una vez la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones reciba los recursos y los activos a que hace referencia el artículo anterior, deberá verificar que el valor total trasladado corresponda al cálculo actuarial de todas las pensiones, . conforme a los paráme~ros que dicha administradora establezca. Una vez Colpensiones determine el valor de los saldos faltantes, deberá informar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías el valor total que deberá recibir por el traslado. Cuando la totalidad de los recursos trasladados no sean suficientes para cubrir el valor correspondiente al referido cálculo actuarial realizado sobre la totalidad de las pensiones trasladadas de manera conjunta, el saldo faltante será trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones por la respectiva Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, conforme a las reglas que se determinan para tal efecto por parte de Colpensiones. El saldo de que trata este artículo se actualizará con base en la tasa técnica más la inflación que trascurra entre el momento de entrega de los recursos a que hace referencia el artículo."\nArtículo 4°. Modifíquese el artículo 10 del Decreto Legislativo 558 del 15 de abril del 2020, el cual quedará así: