Por el cual se modifica el artículo 5 del Decreto 4165 de 2011 Y se dictan otras

Decreto · 8 · 2024-01-11 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–4 de 4

Artículo 1°

. Modificación. Modifíquese el numeral 8 del artículo 5° del Decreto 4165 de 2011, el cual quedará así: 8. El valor de los peajes, y contraprestaciones por el uso, gestión o explotación de la infraestructura de transporte, las tasas, derechos y multas que imponga y recaude, además de los ingresos que se generen por el desarrollo de los contratos que la Agencia ejecute en los porcentajes que defina la Ley, los decretos reglamentarios y las normas que los modifiquen o adicionen. DECRETO 0008 DE Página 3 de 3 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el artículo 5 del Decreto 4165 de 2011 y se dictan otras disposiciones"\nArtículo 2°. . Porcentaje de contraprestación destinado al funcionamiento de la Agencia Nacional de Infraestructura. De conformidad con lo señalado en el artículo 287 de la Ley 2294 de 2023, se destinarán al funcionamiento de la Agencia Nacional de Infraestructura los siguientes porcentajes de recursos: 1. Se destinará el 15% de los recursos percibidos por concepto de contraprestación por el uso de la infraestructura férrea. 2. Se destinará el 15% de los recursos percibidos por concepto de contraprestación por el uso de la infraestructura fluvial. 3. Por concepto de las concesiones existentes y futuras del modo aéreo se destinará el 5% de los recursos. 4. Por concepto de las concesiones existentes y futuras del modo portuario se destinará el 5% de los recursos.

Artículo 3°

. Incorporación. Los porcentajes de contraprestación dispuestos en los artículos anteriores se incorporarán como recursos propios de la Agencia Nacional de Infraestructura a partir del año 2024.

Artículo 4°

. Transferencia de recursos a la Agencia Nacional de Infraestructura. Las entidades que actualmente perciben los recursos de contraprestación dispuestos en los artículos anteriores , realizarán las gestiones correspondientes para girar los porcentajes señalados a la Agencia Nacional de Infraestructura dentro del mes siguiente a la fecha de su recaudo.

Artículo 5°

. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C. , a los El Ministro de Transporte, WILLlAM FERNANDO AMARGO TRIANA

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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