Artículo 31°
de la Ley 160 de 1994, y CONSIDERANDO: Que el artículo 2 de la Constitución Política establece que, entre los fines esenciales del Estado, se encuentra promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Que de conformidad con el artículo 7 de la Constitución Política, Colombia es una República pluralista, multiétnica y multicultural que reconoce la autonomía territorial y protege la diversidad étnica y cultural como las bases de la Nación y ve en ellas el fundamento de la nacionalidad. Que el artículo 13 constitucional señala que es deber del Estado brindar especial atención a aquellas personas que por su condición económica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Que de conformidad con el artículo 64 de la Constitución Política, es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de las tierras del campesinado y de las personas trabajadoras agrarias. Igualmente, reconoce que el campesinado es sujeto de derechos y de especial protección constitucional, y que tiene un relacionamiento especial con la tierra basada en la producción de alimentos. Así, el Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural y ambiental del campesinado y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objeto de lograr la igualdad material desde enfoques de género, etano y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica, agregando valor y medios de comercialización para sus productos. r1-1 ,-1 1# DECRETO NÚMERO DE 2025 PÁGINA 2 DE 17 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, para crear el programa especial de dotación de tierras y otros mecanismos de entrega de tierras en favor de víctimas y otros intervinientes en procesos de restitución de tierras que sean sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural". Que el numeral segundo del artículo 1 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones", traza como uno de sus objetivos dotar de tierras al campesinado de escasos recursos, mayor de 16 años que no la posea, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, a las comunidades indígenas y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional. Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, dispone que el INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT), podrá adquirir mediante negociación directa predios de propiedad privada, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en la Ley 160 de 1994, así: "(...) c) Para beneficiar a los campesinos, personas o entidades respecto de las cuales el Gobierno Nacional establezca programas especiales de dotación de tierras (...)". Que la Ley 1448 de 2011 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones" tiene por objeto "(...) establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la misma, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales". Que el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 dispuso que se considerarían víctimas, aquellas personas que individual o colectivamente hubiesen sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Que la citada Ley señaló que también se considerarían víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serían también quienes se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. Que el artículo 75 ibídem, estableció que serán titulares del derecho a la restitución de tierras "las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las DECRETO NÚMERO G77 DE 2025 PÁGINA 3 DE 17 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, para crear el programa especial de dotación de tierras y otros mecanismos de entrega de tierras en favor de víctimas y otros intervinientes en procesos de restitución de fierras que sean sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural". violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 ye/término de vigencia de la Ley (...)". Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011, todas las entidades del Estado deben trabajar armónica y articuladamente para el logro de los objetivos de la ley. La materialización de la solución a las necesidades básicas mínimas y de apoyo e incentivos productivos, debe obedecer a planes y acciones institucionales previamente concertadas, en pro de la sostenibilidad de la política pública de restitución de tierras y reforma agraria. Que entre los derechos de las víctimas establecidos en el artículo 28 la Ley 1448 de 2011 se encuentra, entre otros, el de ser beneficiarios(as) de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad. Que el artículo 111 de la Ley 1448 de 2011 creó el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como un fondo sin personería jurídica, adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD) y cuyo objetivo principal es servir de instrumento financiero para la restitución de tierras de los despojados y el pago de compensaciones. Que los numerales 4 y 7 del artículo 113 de la mencionada ley dispusieron que dentro de los recursos que ingresarán al Fondo de la UAEGRTD, se encuentran los bienes y recursos que le transfieran el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las demás entidades, de conformidad con las normas vigentes, y los demás bienes y recursos que adquiera o se le transfieran a cualquier título. Que el parágrafo 1 del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011 prevé que el Fondo de Reparación para las Víctimas de la Violencia trasladará a la UAEGRTD los bienes inmuebles rurales que hayan ingresado a tal Fondo, siempre que ello no afecte destinaciones específicas de reparación, según lo establecido en la Ley 975 de 2005 y demás normas que regulan la materia. También, el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 dispone que el administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) podrá transferir activos extintos bajo su administración a los beneficiarios que determine, entre otros, a la UAEGRTD, de acuerdo con sus programas misionales. Que el Capítulo IV del Decreto 4801 de 2011 "Por el cual se establece la estructura interna de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas" reglamenta la administración y constitución de los recursos del Fondo de la UAEGRTD para el desarrollo de su objeto y cumplimiento de sus funciones. Que mediante la Ley 2078 de 2021 se prorrogó la vigencia de la Ley 1448 de 2011 por un término de 10 años más, entendiéndose que se extenderá hasta el 10 de junio de 2031. 1, '" '1 DECRETO NÚMERO k., DE 2025 PÁGINA 4 DE 17 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, para crear el programa especial de dotación de tierras y otros mecanismos de entrega de tierras en favor de víctimas y otros intervinientes en procesos de restitución de fierras que sean sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural". Que de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional mediante Sentencia de Unificación SU-648 de 2017, la restitución de tierras en Colombia es un derecho fundamental que hace posible que las víctimas del conflicto armado retornen a los predios que abandonaron por causa de la violencia. Además, indicó que esta garantía hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el "restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales". Que el Decreto Ley 2363 de 2015 "Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, ANT, se fija su objeto y estructura", establece en su artículo 4 que, son funciones de la entidad, "(...) ejecutar los programas de acceso a tierras, con criterios de distribución equitativa entre los trabajadores rurales en condiciones que les asegure mejorar sus ingresos y calidad de vida y (..) adelantar los procesos de adquisición directa de tierras en los casos establecidos en la Ley". Que con ocasión de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una de Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, se profirió el Decreto Ley 902 de 2017 "Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras", y se adoptaron medidas que contribuyen a la regularización y protección de los derechos de propiedad. Igualmente, se estableció la necesidad de crear mecanismos ágiles y eficaces de conciliación y resolución de conflictos de uso y tenencia de la tierra, incluyendo mecanismos tradicionales y la intervención participativa de las comunidades en la resolución de conflictos para garantizar la propiedad en el campo. Que el procedimiento único de ordenamiento social de la propiedad rural establecido en el Decreto Ley 902 de 2017, tiene como finalidad, entre otras, hacer frente a las consecuencias del conflicto armado sobre las dinámicas de tenencia y uso de la tierra. En tal sentido, el artículo 4 de dicha norma define los sujetos de acceso a tierra y formalización, y establece un mandato de priorización a la "población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia, y a la población desplazada"; así mismo, determina que podrán ser sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito quienes además de lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restitución de tierras de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Que el artículo 18 del Decreto Ley 902 de 2017 creó el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral como un fondo especial que operará como una cuenta, sin personería jurídica, conformado por la subcuenta de acceso para población campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales, y la subcuenta de tierras para dotación a comunidades étnicas, además de los recursos monetarios establecidos en el presente artículo. La administración del fondo y las subcuentas será ejercida por la Agencia Nacional de Tierras. DECRETO NÚMERO r t.: DE 2025 PÁGINA 5 DE 17 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, para croar el programa especial de dotación de fierras y otros mecanismos de entrega de tierras en favor de víctimas y otros intervinientes en procesos de restitución de tierras que sean sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural". Que el parágrafo 2 del artículo 18 del Decreto Ley 902 de 2017 dispone que los bienes que ingresen al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral son parte de la inversión social del Estado para la implementación de la política de ordenamiento social de la propiedad rural en el marco de la Reforma Rural Integral, y su destinación no podrá ser cambiada. Que la ANT a través del instructivo para la administración del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral expedido el 10 de diciembre de 2021, dispuso la entrega provisional como una forma de entrega de predios a favor de personas que sean Sujetos de Ordenamiento Social de la Propiedad. Que el artículo 29 del Decreto Ley 902 de 2017 creó el Subsidio Integral de Acceso a Tierra (en adelante SIAT) como un aporte estatal no reembolsable, que podrá cubrir hasta el cien por ciento (100%) del valor de la tierra y/o de los requerimientos financieros para el establecimiento del proyecto productivo para los sujetos de que tratan los artículos 4 y 5 del mencionado decreto, conforme lo reglamentado por el Decreto 1330 de 2020 "Por el cual se adiciona el Título 22 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con el Subsidio Integral de Acceso a Tierras". Que el artículo 35 del Decreto Ley 902 de 2017 dispone que los sujetos de que tratan los artículos 4 y 5 de aquel decreto ley que no tengan tierra o esta sea insuficiente, podrán acceder a una línea de crédito especial de tierras con tasa subsidiada y con mecanismos de aseguramiento de los créditos definidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. Los créditos se otorgarán en los términos, condiciones, montos y plazos que determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, de acuerdo con las funciones otorgadas por el artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y con base en la política trazada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para las líneas Especiales CréditoLEC-, del Incentivo a Capitalización Rural (ICR) y otros incentivos o subsidios del Estado. Que en atención de las facultades constitucionales y legales dispuestas en el literal c) del artículo 31 de la Ley 160 de 1994 y en desarrollo de los artículos 91A, 97 literal e) de la Ley 1448 de 2011, 7 y 23 del Decreto Ley 902 de 2017, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1623 de 2023, compilado en el Decreto 1071 de 2015, relacionado sobre los terceros que se encuentren en el predio caracterizarlos con el objeto de obtener información sobre posibles situaciones de vulnerabilidad socioeconómica y dependencia con el predio solicitado en restitución, a fin de considerarlo o no como posible segundo ocupante, estableciendo un enfoque diferenciado para la aplicación de las medidas de atención a favor de éstos. Que en el marco del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado, en adelante SNARIV, la colaboración armónica que debe aplicarse por las instituciones que lo conforman, y el principio de concurrencia, es necesaria la creación de un programa especial de dotación de DECRETO NÚMERO G707 DE 2025 PÁGINA 6 DE 17 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, para crear el programa especial de dotación de tierras y otros mecanismos de entrega de fierras en favor de víctimas y otros intervinientes en procesos de restitución de tierras que sean sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural". tierras en favor de las víctimas solicitantes de restitución de tierras reconocidas por el Estado en el marco de la Ley 1448 de 2011 y en favor de terceros intervinientes en procesos de restitución de tierras que sean sujetos de ordenamiento social de la propiedad, caracterizados por la UAEGRTD como población vulnerable y/o con dependencia socioeconómica del predio solicitado en restitución, y de quienes no se evidencie su participación directa o indirecta en los hechos de abandono y/o despojo; así mismo, el de proporcionar otros mecanismos de entrega de tierras provisional y definitiva que permita atender sus condiciones de vulnerabilidad durante el curso del proceso de restitución, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales. Que mediante la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinados a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, del otro. Que de conformidad con lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Tercera de Revisión, después de proferida la Sentencia T-025 de 2004, conserva la competencia para adoptar determinaciones que permitan ajustar las órdenes complejas originalmente dictadas a las nuevas circunstancias que se puedan presentar. Esto, buscando garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión ni el sentido original y esencial de la orden impartida que hizo tránsito a cosa juzgada. Que mediante Auto 859 de 2022, la Corte Constitucional en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional declarado en la situación de la población desplazada forzadamente, recogió el conjunto de indicadores para medir el goce efectivo del derecho a la restitución de tierras. En estos se debe tener en cuenta, tres elementos como mínimo: (i) la restitución jurídica y material de un predio o su compensación; (ii) el acceso a un proyecto productivo; y (iii) el acceso a vivienda digna. Igualmente, en el Auto 894 de 2022, la Corte Constitucional ordenó formular una estrategia de articulación y racionalización de la política pública de prevención frente al desplazamiento forzado, entre otras, a la UAEGRTD. Que en garantía de derechos de la población víctima del conflicto armado en condiciones de vulnerabilidad y con el propósito de avanzar en la superación del estado de cosas inconstitucional de esta población, a través de una acción gubernamental articulada, se disponen medidas de acceso a tierras y proyectos productivos, que permitan la atención con prioridad en favor de víctimas y otros intervinientes en procesos de restitución de tierras, sujetos de reforma agraria. Que con la Resolución 000016 de enero de 2025, modificada por la Resolución 000086 del 9 de abril de 2025, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural DECRETO NÚMERO 0" 2 7 DE 2025 PÁGINA 7 DE 17 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, para crear el programa especial de dotación de tierras y otros mecanismos de entrega de tierras en favor de víctimas y otros intervinientes en procesos de restitución de fierras que sean sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural". (MADR) declaró el Año de la Reforma Agraria y de la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria con el objetivo de coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas promoviendo el desarrollo de actividades encaminadas a garantizar, la protección, el respeto y la efectividad de los derechos de quienes desarrollan la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria (ACFEC). Que, en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015 "Por medio de/cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de/a República", el presente decreto fue publicado en la página web del Sistema Único de Consulta Pública -- SUCOP del 28 de febrero al 15 de marzo de 2025, para comentarios de la ciudadanía y grupos de interés. Que, en mérito de lo expuesto, DECRETA: