POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL TITULO IX DE LA LEY 09 DE 1979, EN CUANTO A LA PRACTICA DE AUTOPSIAS CLINICAS Y MEDICO -LEGALES, ASI COMO VISCEROTOMIAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Decreto · 786 · 1990-04-16 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–20 de 26

Artículo 1

Para el cumplimiento de los objetivos de las autopsias médico - legales previstas en este Decreto, las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el cadáver, disponibles en el lugar de los hechos, así como la información pertinente a las circunstancias conocidas anteriores y posteriores a la muerte, una vez recolectadas quedar n bajo la responsabilidad de los funcionarios o personas que formen parte de una cadena de custodia que se inicia con la autoridad que deba practicar la diligencia de levantamiento del cadáver y finaliza con el juez de la causa y demás autoridades del orden jurisdiccional que conozcan de la misma y requieran de los elementos probatorios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 2

Los funcionarios o personas que intervengan en la cadena de custodia a que se refiere el artículo anterior, para los fines relacionados con la determinación de responsabilidades, deberán dejar constancia escrita sobre: a) La descripción completa y discriminada de los materiales y elementos relacionados con el caso, incluido el cadáver; b) La identificación del funcionario o persona que asume la responsabilidad de la custodia de dicho material, señalando la calidad en la cual actúa, e indicando el lapso, circunstancias y características de la forma en que sea manejado.

Artículo 3

La responsabilidad del transporte del cadáver, así como de la custodia de las muestras tomadas del mismo y de las demás evidencias, estar radicada en cabeza de las autoridades correspondientes.

Artículo 4

Para preservar la autenticidad de las evidencias, se indicará con exactitud el sitio desde el cual fueron removidas o el lugar en donde fueron encontradas y serán marcadas, guardadas y protegidas adecuadamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia en el momento en que se realicen estas acciones.

Artículo 5

La Dirección General del Instituto de Medicina Legal señalará la manera como deban protegerse y transportarse los cadáveres que requieran autopsia médico - legal, así como las formas de recolectar, marcar, guardar y proteger las evidencias a que se refiere el artículo anterior. CAPITULO V DE LAS AUTOPSIAS CLINICAS.

Artículo 6

Son objetivos de las autopsias clínicas los siguientes: a) Establecer las causas de la muerte, así como la existencia de patologías asociadas y otras particularidades del individuo y de su medio ambiente; b) Aportar la información necesaria para diligenciar el certificado de defunción; c) Confirmar o descartar la existencia de una entidad patológica específica, d) Determinar la evolución de las patologías encontradas y las modificaciones debidas al tratamiento en orden a establecer la causa directa de la muerte y sus antecedentes; e) Efectuar la correlación entre los hallazgos de la autopsia y el contenido de la historia clínica correspondiente, cuando sea del caso; f) Practicar viscerotomías para recolectar órganos u obtener muestras de componentes anatómicos o líquidos orgánicos para fines de docencia o investigación.

Artículo 7

Son requisitos previos para la práctica de autopsias clínicas, los siguientes: a) Solicitud del médico tratante, previa autorización escrita de los deudos o responsables de la persona fallecida; b) Disponibilidad de la historia clínica, cuando sea del caso; c) Ubicación del cadáver en el sitio que el establecimiento médico - asistencial correspondiente haya destinado para la práctica de autopsias. Parágrafo. En casos de emergencia sanitaria o en aquellos en los cuales la investigación científica con fines de salud pública así lo demande y en los casos en que la exija el médico que deba expedir el certificado de defunción, podrá practicarse la autopsia aún cuando no exista consentimiento de los deudos.

Artículo 8

Las autopsias clínicas podrán ser practicadas por: a) Médicos designados para tales fines por la respectiva institución médico - asistencial, de preferencia patólogos o quienes adelanten estudios de post - grado en patología; b) El médico que deba expedir el certificado de defunción cuando la autopsia constituya una condición previa exigida por el mismo. Parágrafo. Los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán ser médicos con título legalmente obtenido en Colombia o reconocido de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. CAPITULO VI DE LAS VISCEROTOMIAS.

Artículo 9

Los viscerotomías con médico - legales cuando su práctica hace parte del desarrollo de una autopsia medico - legal y clínicas, en los demás casos.

Artículo 10

Las entidades diferentes de las que cumplen objetivo médico - legales, únicamente podrán practicar viscerotomías para fines docentes o de investigación, previa autorización de los deudos de la persona fallecida, requisito este que no será necesario en los casos en que deban realizarse por razones de emergencia sanitaria o de investigación científica con fines de salud pública.

Artículo 11

Cuando quiera que se practique una viscerotomía deberá dejarse constancia escrita del fin perseguido con la misma y de los componentes anatómicos retirados y su destino.

Artículo 12

Las viscerotomías necesarias para la vigilancia y control epidemiológico de la fiebre amarilla, continuarán realizándose con sujeción al Decreto 1693 de 1979 y demás disposiciones legales que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. CAPITULO VII DE LAS AUTOPSIAS Y LA OBTENCION DE ORGANOS PARA FINES DE TRASPLANTES.

Artículo 13

De conformidad con la Ley 73 de 1988 y su Decreto reglamentario 1172 de 1989, cuando deban practicarse autopsias médico - legales, durante el curso de las mismas podrán los médicos legistas, para fines de trasplantes u otros usos terapáuticos, liberar y retirar órganos o componentes anatómicos de los cadáveres, o autorizar a un profesional competente para que lo haga bajo su custodia, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Que exista previa donación, hecha en la forma establecida en el Decreto mencionado en este artículo, o que haya ocurrido la presunción legal de donación; b) Que aunque exista previa donación por parte de los deudos de la persona fallecida, no se tenga prueba de que ésta durante su vida expresó su oposición al respecto; c) Que el Procedimiento de extracción no interfiera con la práctica de la necropsia ni con sus objetivos o resultados; d) Que no exista oposición de las autoridades competentes en cada caso, tanto de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, como de la Policía Judicial, el Ministerio Público y los Ministerios de Justicia y Salud; e) Que la extracción de los componentes anatómicos se haga por parte del médico legista, o bajo la custodia de este por otro médico o profesional técnico en la materia. Para que estos últimos puedan intervenir los bancos de órganos cuyo funcionamiento esté autorizado por el Ministerio de Salud, deberán previamente inscribirlos ante las correspondientes dependencias de Medicina Legal; f) Que para la remoción de los componentes anatómicos no se produzcan mutilaciones innecesarias y que cuando se practiquen enucleaciones de los globos oculares éstos sean reemplazados por prótesis fungibles.

Artículo 14

Para los efectos de este Decreto, de conformidad con el artículo 2ø de la Ley 73 de 1988, existe presunción legal de donación cuando antes de la iniciación de la autopsia los deudos de la persona fallecida no acreditan su condición de tales y no expresan su oposición a que del cadáver de la misma se extraigan órganos o componentes anatómicos para fines de trasplantes u otros usos terapáuticos.

Artículo 15

La autopsia médico legal se inicia cuando el médico autorizado para practicarla efectúa con tal propósito la observación del cadáver.

Artículo 16

La manera de ejercer la custodia de la extracción de componentes anatómicos de un cadáver para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, cuando el procedimiento no sea realizado por un médico-legista, ser determinada por la Dirección General de Medicina Legal en cumplimiento del segundo inciso del artículo 44 del Decreto 1172 de 1989.

Artículo 17

Los componentes anatómicos que se obtengan de cadáveres sometidos a autopsias médico- legales, sólo podrán ser utilizados para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos y estarán destinados a los Bancos de órganos cuyo funcionamiento esté autorizado por el Ministerio de Salud y se hayan inscrito ante las respectivas dependencias de Medicina Legal, sin perjuicio de los fines que se buscan con las viscerotomías reguladas en el presente Decreto. CAPITULO VIII DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES.

Artículo 18

Son requisitos mínimos de apoyo para la práctica de autopsias los siguientes: a) Privacidad, es decir condiciones adecuadas de aislamiento y protección; b) Iluminación suficiente. c) Agua corriente. d) Ventilación; e) Mesa especial para autopsias; f) Disponibilidad de energía eléctrica. Parágrafo. En circunstancias excepcionales, las autopsias podrán ser practicadas utilizando para colocar el cadáver una mesa u otro soporte adecuado. Igualmente podrán realizarse sin el requisito de energía eléctrica y aunque el agua no sea corriente.

Artículo 19

En los casos de autopsias médico - legales las autoridades judiciales y de policía tomarán las medidas que sean necesarias para que se cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior.

Artículo 20

Distínguense los siguientes lugares para la práctica de autopsias: a) Las salas de autopsias de Medicina Legal, cuando se trate de autopsias médico - legales, o en su defecto, las previstas en los siguientes literales de este artículo; b) Las salas de autopsias de los hospitales cuando se trate de cadáveres distintos de aquellos que están en descomposición o hayan sido exhumados; c) Las salas de autopsias de los cementerios públicos o privados así como otros lugares adecuados, cuando se trate de municipios que no cuenten con hospital. Parágrafo 1ø A juicio del perito y en coordinación con las autoridades, las autopsias médico - legales se podrán realizar en lugares distintos de los indicados en este artículo. Parágrafo 2ø En los casos de autopsias de cadáveres en descomposición o exhumados, éstas podrán ser realizadas en cualquiera de los lugares indicados en este artículo, distintos de los hospitales.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Numeración de 26 artículo(s) corregida por posición (error de lectura del número en el PDF). Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma