Artículo 1
Para efectos de la aplicación de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, se tendrán en cuenta las mismas cuantías mínimas no sujetas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por los conceptos de servicios y de otros ingresos tributarios, señaladas anualmente por el Gobierno Nacional. <Valores absolutos que regirán para el año 2005 establecidos por el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> En consecuencia, no se aplicará la retención en fuente a título de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o abonos por prestación de servicios cuyo valor individual sea inferior a $74.000. En consecuencia, durante 1996 no se aplicará la retención en fuente a título de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o abonos por prestación de servicios cuyo valor individual sea inferior a treinta mil pesos ($30.000.oo). En consecuencia, durante 1996 no se aplicará la retención en fuente a título de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o abonos por prestación de servicios cuyo valor individual sea inferior a treinta mil pesos ($30.000.oo). <Valores absolutos que regirán para el año 2005 establecidos por el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco se aplicará dicha retención sobre compra de bienes gravados, cuando los pagos o abonos en cuenta tengan una cuantía inferior a $521.000.