Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 223 de 1995. <Resumen de Notas de Vigencia>

Decreto · 782 · 1996-04-29 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–4 de 4

Artículo 1

Para efectos de la aplicación de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, se tendrán en cuenta las mismas cuantías mínimas no sujetas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por los conceptos de servicios y de otros ingresos tributarios, señaladas anualmente por el Gobierno Nacional. <Valores absolutos que regirán para el año 2005 establecidos por el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> En consecuencia, no se aplicará la retención en fuente a título de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o abonos por prestación de servicios cuyo valor individual sea inferior a $74.000. En consecuencia, durante 1996 no se aplicará la retención en fuente a título de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o abonos por prestación de servicios cuyo valor individual sea inferior a treinta mil pesos ($30.000.oo). En consecuencia, durante 1996 no se aplicará la retención en fuente a título de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o abonos por prestación de servicios cuyo valor individual sea inferior a treinta mil pesos ($30.000.oo). <Valores absolutos que regirán para el año 2005 establecidos por el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco se aplicará dicha retención sobre compra de bienes gravados, cuando los pagos o abonos en cuenta tengan una cuantía inferior a $521.000.

Artículo 2

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2224 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar la procedencia de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas a que se refiere el artículo 1o del presente decreto, respecto del monto mínimo de los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios o compra de bienes gravados, se tendrán en cuenta las operaciones individualmente consideradas, sin que proceda la acumulación de operaciones, aún en el evento en que un mismo comprador realice varias compras a un mismo vendedor en una misma fecha.

Artículo 3

<Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 2224 de 2004.>

Artículo 4

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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