Por el cual se autoriza una cobertura inferior a los mínimos propuestos para la garantía única en el artículo 17 del Decreto 679 de 1994, reglamentario del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

Decreto · 781 · 1997-03-18 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–4 de 4

Artículo 1

<AUTORIZACION DE LA DISMINUCION DE LA COBERTURA DE LA GARANTIA UNICA>. Autorízase la disminución de la cobertura de la garantía única de los contratos que celebren los hospitales de naturaleza jurídica privada sin ánimo de lucro, para el recibo de los equipos adquiridos en desarrollo del proyecto "Centro Hospitalario Nacional Fase de Fortalecimiento de los Servicios de Urgencia". <Concordancias> Concordancias Ley 80 de 1993 - Estatuto general de contratación pública - Artículo 24, Principio de transparencia - Artículo 25, Numeral 19. Principio de economía

Artículo 2

<VALOR DEL AMPARO DE CUBRIMIENTO>. El valor del amparo de cumplimiento para los contratos que celebren con el objeto de recibir los equipos los hospitales de naturaleza jurídica privada sin ánimo de lucro, en desarrollo del proyecto mencionado, será del punto cinco (0.5%) por ciento del valor del respectivo contrato. <Concordancias> Concordancias Ley 80 de 1993 - Estatuto general de contratación pública - Artículo 24, Principio de transparencia - Artículo 25, Numeral 19. Principio de economía

Artículo 3

<OBLIGACION DE LOS HOSPITALES DE NATURALEZA JURIDICA PRIVADA SIN ANIMO DE LUCRO>. Los hospitales de naturaleza jurídica privada sin ánimo de lucro, tienen las siguientes obligaciones: 1. Utilizar los equipos de acuerdo con el objeto del proyecto, garantizando la disponibilidad de los mismos para la prestación del servicio médico en caso de urgencias, emergencias o desastres. 2. Asegurar los equipos contra todo riesgo. 3. Constituir la póliza de que trata el artículo precedente para garantizar el cumplimiento del contrato celebrado con la Secretaría de Salud de Bogotá. 4. Facturar individualmente por cada paciente y presentar mensualmente a la Secretaría un informe consolidado del número de pacientes atendidos soportado con la facturación respectiva que contenga el valor de los servicios prestados. 5. Amortizar anualmente, en veinte cuotas iguales, el valor total de los equipos a partir de su instalación y puesta en funcionamiento con cargo al valor de los servicios prestados con los mismos, facturados a la población vinculada y aquella que demande servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud subsidiado. Una vez se haya amortizado el valor total de los equipos el hospital recibirá la propiedad de los mismos. <Concordancias> Concordancias Ley 80 de 1993 - Estatuto general de contratación pública - Artículo 24, Principio de transparencia - Artículo 25, numeral 19, Principio de economía

Artículo 4

<VIGENCIA>. El presente Decreto entra a regir a partir del momento de su expedición. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, a 18 de marzo de 1997. ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Salud, MARIA TERESA FORERO DE SAADE

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma