Por medio del cual se modifican las Secciones 3 y 5 del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, en lo referente a requisitos de experiencia e idoneidad para la contratación del servicio educativo por parte de las entidades territoriales certificadas en educación

Decreto · 770 · 2025-07-07 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–8 de 8

Artículo 129°

de la Ley 2294 de 2023, el ICFES practicará exámenes de Estado para evaluar la educación básica, primaria y secundaria. Por lo tanto, existe la facultad 0 para que el Estado retome la aplicación de las pruebas Saber 3°, 5 y 9'; en tal sentido, y con el fin de contar con mayores herramientas que permitan habilitar objetivamente a los potenciales prestadores del servicio educativo a incluirse en el Banco de Oferentes de las entidades territoriales certificadas en educación, se hace necesario incluir algunos criterios alternativos de medición de la idoneidad para los casos en que no se cuente con resultados actualizados de dichas pruebas. Que la política pública nacional en materia de evaluación ha defendido la premisa que los resultados de la evaluación institucional, en conjunto con los de la evaluación externa a través de pruebas estandarizadas como las pruebas Saber y las que aplica el establecimiento educativo para valorar los aprendizajes a sus estudiantes, son un valioso insumo para avanzar en la ruta hacia la calidad educativa. DECRETO NÚMERO 0770 DE PÁGINA 4 DE 8 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifican las Secciones 3 y 5 del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, en lo referente a requisitos de experiencia e idoneidad para la contratación del servicio educativo por parte de las entidades territoriales certificadas en educación" Que la autoevaluación institucional consagrada en el artículo 84 de la Ley 115 de 1994, es un proceso que deben adelantar todos los establecimientos educativos públicos y privados con miras a propiciar el mejoramiento de la calidad de la educación que se imparte, para examinar la manera en que se avanza hacia el cumplimiento de metas que se articulan con los objetivos del Proyecto Educativo Institucional. Que el proceso de autoevaluación para los establecimientos educativos privados se realiza en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015 y de los lineamientos adoptados por el Ministerio de Educación Nacional en el Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Privados de Preescolar, Básica y Media y la resolución que establece los parámetros para la fijación de tarifas que anualmente expida esta cartera; como resultado de la autoevaluación, cada institución se clasifica en uno de los regímenes para el cobro de tarifas establecidas en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, según corresponda, en libertad regulada, libertad vigilada o régimen controlado. Que los resultados de la autoevaluación institucional son un indicativo de los diversos procesos y la gestión de las instituciones educativas, los cuales deben ser reconocidos por el Estado. Que es importante que los establecimientos educativos que tienen mejores resultados en la autoevaluación institucional, que no cuenten con resultados actualizados en las pruebas Saber 3°, 5° y 9 por la inaplicación de éstas por parte del ICFES o con resultados de las pruebas Saber 11 debido a que no ofertan este último grado, excepcionalmente puedan ser habilitados como potenciales prestadores del servicio educativo en el Banco de Oferentes de las entidades territoriales certificadas en educación; así como servir de criterio para demostrar la idoneidad de las iglesias y confesiones religiosas que demuestran su experiencia en establecimientos educativos no oficiales. Que en virtud de todo lo anterior, y con el propósito de complementar los requisitos de experiencia e idoneidad para la contratación del servicio educativo, se hace necesario modificar algunos artículos del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación, incorporando la clasificación de los establecimientos educativos en los regímenes de libertad que mejores resultados de calidad presenten, tanto para la evaluación previa realizada por las entidades territoriales (actualización o conformación del Banco de Oferentes), como en la selección de las iglesias o confesiones religiosas contratistas a las que se le permitirá atender la población que requiere el servicio educativo oficial. Que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3° y el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentaría Único del Sector Presidencia de la República", el proyecto de decreto fue publicado y socializado entre el 10 al 25 de diciembre de 2024, para observaciones de la ciudadanía. En mérito de lo expuesto, DECRETO NÚMERQ 0 770 DE PÁGINA 5 DE 8 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifican las Secciones 3 y 5 del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, en lo referente a requisitos de experiencia e idoneidad para la contratación del servicio educativo por parte de las entidades territoriales certificadas en educación" DECRETA:

Artículo 1°

. Modificación del artículo 2.3.1.3.3.7 del Decreto 1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.3.1.3.3.7 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así'

Artículo 2.3.1.3.3.7

Experiencia e idoneidad de los aspirantes a ser habilitados en el Banco de Oferentes. Los aspirantes a ser habilitados en el Banco de Oferentes deberán demostrar que sus establecimientos educativos postulados cumplen, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los siguientes requisitos de experiencia e idoneidad: Experiencia. Para acreditar la experiencia requerida, los aspirantes deben haber prestado el servicio educativo directamente por cinco (5) años continuos o discontinuos, en cualquier tiempo. Idoneidad. En los resultados anuales publicados por el ICFES correspondientes a las pruebas de Estado Saber 3°, 5°, 9° y 11° presentadas, el establecimiento educativo haya alcanzado puntajes superiores al percentil 35 en las áreas de lenguaje o lectura crítica y matemáticas, entre los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación. En caso que el establecimiento educativo no presente la totalidad de las pruebas, por no ofrecer alguno de los grados, este requisito aplicará solo para las pruebas presentadas. En los casos en que el ICFES no haya aplicado pruebas Saber 3°, 5° y 9° en el año inmediatamente anterior y el establecimiento educativo no tenga resultados correspondientes a las pruebas de Estado Saber 11, por no ofertar este grado, el criterio de idoneidad debe ser acreditado de una de las siguientes formas: Encontrarse en el régimen de libertad regulada al momento de postularse para participar en la conformación o actualización del Banco de Oferentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015, los lineamientos adoptados por el Ministerio de Educación Nacional en el Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Privados de Preescolar, Básica y Media y la resolución que establece los parámetros para la fijación de tarifas vigente. Encontrarse en el régimen de libertad vigilada en la categoría 9 o superiores, por razones de idoneidad, al momento de postularse para participar en la conformación o actualización del Banco de Oferentes, de acuerdo con la resolución de tarifas vigente. DECRETO NÚMERO 7 r? O DE PÁGINA 6 DE 8 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifican las Secciones 3 y 5 del Capitulo 3 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, en lo referente a requisitos de experiencia e idoneidad para la contratación del servicio educativo por parte de las entidades territoriales certificadas en educación"\nArtículo 2°. . Modificación del artículo 2.3.1.3.3.11 del Decreto 1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.3.1.3.3.11 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:

Parágrafo 1°. La entidad territorial certificada podrá establecer criterios de trayectoria e idoneidad superiores a los enunciados en la presente Sección.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, publicará anualmente, en el mes de noviembre, el listado de los establecimientos educativos que cumplen con el requisito establecido en el numeral 2 del presente artículo.
Parágrafo 3°. El cálculo de percentil para las pruebas Saber 11 en áreas de lenguaje o lectura crítica y matemáticas se realizará por entidad territorial certificada en educación, con la base de datos correspondiente a los resultados de los establecimientos educativos que prestan servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media a población mayoritaria en edad escolar, publicados por el ICFES.

Artículo 2.3.1.3.3.11

Criterios para la celebración de contratos de prestación del servicio educativo. La entidad territorial certificada solamente podrá celebrar contratos para la prestación del servicio educativo con quienes se encuentren inscritos y habilitados en el Banco de Oferentes vigente, teniendo en cuenta para tales efectos los criterios de selección objetiva establecidos en la ley y además los siguientes: La cercanía entre la ubicación geográfica de la demanda y el lugar donde se encuentra el establecimiento educativo con el cual se ofrece prestar el servicio educativo. La disponibilidad efectiva del establecimiento educativo ofertado para atender a los estudiantes al momento de la contratación. La concordancia entre la canasta educativa requerida por la entidad territorial y la canasta ofrecida por el establecimiento educativo. Las adecuadas condiciones de las instalaciones físicas de los establecimientos educativos en los que se prestará el servicio educativo. El establecimiento educativo no oficial con el que se va a celebrar el contrato debe mantener los criterios de experiencia e idoneidad exigidos para la habilitación en el Banco de Oferentes, verificando el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.3.1.3.3.7 del presente Decreto.

Artículo 3°

. Modificación del artículo 2.3.1.3.5.4 del Decreto 1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.3.1.3.5.4 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.3.1.3.5.4

Reglas de los contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico, con iglesias y confesiones religiosas. Los contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico con iglesias y confesiones religiosas se regirán por las siguientes reglas: Las iglesias y confesiones religiosas deben demostrar trayectoria en el sector educativo, mediante la acreditación de una experiencia mínima de cinco (5) años en la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico en establecimientos educativos, o en la prestación del servicio educativo. Las iglesias y confesiones religiosas deben demostrar su idoneidad en la prestación del servicio de educación formal, en los términos del numeral 10 del

Artículo 2.3.1.3.1.5

del presente decreto, y haber propendido por el mejoramiento continuo de la calidad educativa del establecimiento. Las iglesias y confesiones religiosas acompañarán al consejo directivo del establecimiento educativo, proponiendo elementos que posibiliten el buen desempeño académico y social de los estudiantes y que puedan ser incorporados en el reglamento o manual de convivencia. DECRETO NÚMERO- O 770 DE PÁGINA 7 DE 8 Continuación de/Decreto "Por medio del cual se modifican las Secciones 3 y5 del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, en lo referente a requisitos de experiencia e idoneidad para la contratación del servicio educativo por parte de las entidades territoriales certificadas en educación" Las iglesias y confesiones religiosas apoyarán el desarrollo de actividades comunitarias, culturales, deportivas y recreativas, de acuerdo con los criterios propuestos por el consejo directivo. Las iglesias y confesiones religiosas apoyarán el desarrollo de actividades de tipo académico, deportivo y cultural con otros establecimientos educativos. Las iglesias y confesiones religiosas apoyarán al consejo académico del establecimiento educativo en la organización del plan de estudios y en la mejora continua del currículo, promoviendo las modificaciones y ajustes que considere necesarios o pertinentes para una educación con altos niveles de calidad. En los contratos con iglesias y confesiones religiosas para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico se contratarán estas actividades en favor de los establecimientos educativos oficiales (institución o centro educativo), incluyendo la totalidad de las sedes que los conforman, En la ejecución del contrato de promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico, la iglesia o confesión religiosa contratista vinculará el personal docente, directivo docente y administrativo que sea necesario para asegurar la implementación y el desarrollo del PEI o del PEC. Dicha vinculación se realizará de acuerdo con la necesidad identificada en el estudio de insuficiencia y limitaciones señalado en el presente capítulo. La entidad territorial certificada contratará la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico, además de los componentes de la canasta educativa que la entidad territorial no esté en capacidad de aportar. En consecuencia, la entidad territorial no podrá contratar exclusivamente la provisión de un solo componente de la canasta educativa (v.gr. planta física, dotación, personal docente o administrativo), sino que tales componentes serán adicionales a la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico. En desarrollo de estos contratos, el rector de los establecimientos educativos ofíciales contratados podrá ser vinculado directamente por el contratista o provisto por la entidad territorial, de acuerdo con la disponibilidad de su planta de personal. Si el rector es vinculado por la iglesia o confesión religiosa contratista, el personal docente y administrativo oficial aportado por la entidad territorial certificada deberá acatar tanto los lineamientos que el rector imparta, relacionados con la prestación del servicio, como las exigencias y requerimientos que en su condición de empleador le formulen las autoridades territoriales competentes. Cuando el rector del establecimiento educativo contratado sea provisto por la entidad territorial certificada, dicho rector impartirá las orientaciones pedagógicas, tanto al personal oficial aportado por la entidad territorial, como al personal vinculado por el contratista, sin que esto último implique una modificación a la relación laboral preexistente. Las relaciones laborales del personal contratado por la iglesia o confesión religiosa se someterán a las disposiciones del derecho privado. DECRETO NÚMERO 0770 DE PÁGINA 8 DE 8 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifican las Secciones 3 y 5 del Capitulo 3 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, en lo referente a requisitos de experiencia e idoneidad para la contratación del servicio educativo por parte de las entidades territoriales certificadas en educación" Han prestado el servicio educativo dentro de la jurisdicción de la entidad territorial con la cual se celebrarán los contratos que se trata en la presente sección, a través de establecimientos educativos, privados u oficiales, y Que el establecimiento educativo haya obtenido resultados de calidad superiores al percentil 30 en los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación, en las áreas de lenguaje o lectura crítica y matemáticas en las últimas pruebas de Estado Saber 3°, 5°, 9° y 110; de acuerdo con la publicación realizada por el ICFES. En caso de que el establecimiento educativo no presente la totalidad de las pruebas, por no ofrecer alguno de los grados, la condición establecida en el literal b) se aplicará solo para las pruebas presentadas. En los casos en que el ICFES no haya aplicado pruebas Saber 3°, 50 y 90 en el año inmediatamente anterior y el establecimiento educativo no tenga resultados correspondientes a las pruebas de Estado Saber 11°, por no ofertar este grado, para acreditar la idoneidad de que trata el numeral 2 del presente artículo, las iglesias y confesiones religiosas deberán demostrar: Encontrarse en el régimen de libertad regulada de acuerdo con la resolución que establece los parámetros para la fijación de tarifas que se encuentre vigente. Encontrarse en régimen de libertad vigilada en la categoría 9, o la que haga sus veces, y superiores, de acuerdo con la resolución de tarifas vigente.

Parágrafo 1°. Para acreditar la idoneidad de que trata el numeral 2 del presente artículo, a partir de la vigencia 2026, las iglesias y confesiones religiosas deberán demostrar que:
Parágrafo 2°. En caso de que el establecimiento educativo con el que se pretenda demostrar la experiencia sea oficial y no cuente con grado 11°, la iglesia o confesión religiosa deberá demostrar cinco (5) años de experiencia en ejecución de contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico.

Artículo 4°

. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a su publicación y modifica las Secciones 3 y 5 del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación. PUBLÍQUESE Y CÚMPL Dado a los 07JUL2025 El Ministro de Educación Nacional, JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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