Distribución y asignación territoríal de los recursos para los subsidios a la oferta. Los recursos para subsidios a la oferta serán distribuidos entre las entidades territoriales a través de dos bolsas: a) Una destinada a financiar un porcentaje de los aportes patronales que se venían financiando con recursos del Sistema General de Participaciones. b) Otra destinada a facilitar la operación, acceso y atención en salud a la población en los departamentos definidos en el numeral 5 del artículo 2.4.6 del presente decreto. Los recursos correspondientes al literal a se distribuirán entre departamentos, municipios y distritos certificados, de acuerdo al monto y porcentaje a reconocer de los aportes patronales de la vigencia inmediatamente anterior que certifique el Ministerio de Salud y Protección Social. Los recursos a los que hace referencia al literal b se distribuirán por dispersión geográfica y accesibilidad, de acuerdo a los porcentajes que defina el DNP. Para efectos de aplicar estos criterios, el monto de recursos disponible se multiplicará por la proporción de los indicadores definidos en los numerales 1 y 3 del artículo 2.4.6 del presente decreto. \'",/¡r.· .l )~'" ,.f:::>'. {:~ ,:j., G 7 62 DECRETO NÚMER0 ,j DE 2017 Continuación del decreto "Por medio del cual se sustituyen los artículos 2.4.5 al 2.4. 14 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, y se derogan los numerales 1 y 3 Y los parágrafos 1 y 2 del a¡1íwlo 2.2.5. 1. 1 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentano del Sector Administrativo de Planeación NaCional" Al cierre de la vigencia fiscal, los recursos que no hayan sido reconocidos en el marco de lo establecido en el presente parágrafo, deberán ser aplicados como subsidio a la oferta a las Empresas Sociales del Estado beneficiarias de la asignación realizada en el presente artículo; para tal efecto, las Entidades Territoriales y las ESE, deberán efectuar los ajustes presupuestales y contables requeridos en el marco de la normativa vigente. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido del artículo 3 de la Ley 1797 de 2016.
Parágrafo 1.
Para la ejecución de los recursos de subsidio a la oferta que trata este artículo, las Entidades Territoriales y las Empresas Sociales del Estado (ESE) deberán fijar metas de producción de servicios y de gestión financiera, las cuales podrán ser concordantes con los servicios habilitados y los siguientes lineamientos: a) la producción de servicios de salud prestados a la atención de la población pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidio a la demanda tomando como referencia al menos las tres vigencias anteriores; b) El recaudo corriente, respecto de lo registrado en las tres últimas vigencias; c) la gestión de cartera, respecto de lo registrado en las tres últimas vigencias; y d)el saneamiento de cartera, respecto de lo registrado en las últimas tres vigencias. Las metas de producción a que hace referencia el literal a del presente parágrafo no estarán sujetas al reconocimiento contra facturación. El reconocimiento y pago de los servicios adicionales se hará teniendo en cuenta lo acordado entre la Entidad Territorial y la ESE. Las metas definidas por las entidades territoriales con base a los lineamientos del presente parágrafp se deben consignar en un documento debidamente firmado por las parte~: (: '.
Parágrafo 2.
El departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se incluirá en la distribución del /íteral b del presente artículo. Para efectos del cálculo de dispersión geográfica y accesibilidad se aplicará el promedio que corresponda a las entidades territoriales cuyos índices de dispersión geográfica y accesibilidad se encuentren por encima del promedio nacional.
Parágrafo 3.
El monto destinado para la bolsa prevista en el literal b del presente artículo será certificado al DNP por el Ministerio de Salud y Protección Social.