Por el cual se expiden disposiciones para agilizar la solución de controversias entre las diferentes entidades y organismos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Decreto · 75 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 1–13 de 13

Artículo 1

El presente decreto se aplicará a transacciones o conciliaciones cuyas fórmulas o criterios hayan sido previamente definidos por las partes de mutuo acuerdo, sobre controversias de contenido económico que surjan entre el Ministerio de la Protección Social, las Entidades Promotoras de Salud, las Entidades Territoriales, las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud, el Fondo de Solidaridad y Garanlia y su contratista del encargo fiduciario, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en desarrollo de las actividades del Sistema General de Seguridad Social en Saiud y de las prestaciones no previstas en los planes de beneficios. Podrán ser objeto de transacción las solicitudes de recobro de las Entidades Promotoras de Salud presentadas al Fondo de Solidaridad y Garanlia impagadas por causal única de extemporaneidad, y las reclamaciones derivadas de atenciones medico asistenciales por daños causados a las personas en accidentes de tránsito glosadas por el mismo concepto. No habrá lugar a transacción o conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado.

Artículo 2

Las conciliaciones extrajudiciales a que se refiere este Decreto en materia de Seguridad Social en Salud podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Artículo 3

Los comités de conciliación de las entidades y organismos, para efectos de las transacciones o conciliaciones por mutuo acuerdo a que se refiere este decreto podrán aprobar criterios generales, métodos de aplicación y revisión de documentos, garanlias, plazos, condiciones, modalidades, pagos iniciales y cuotas o cualquier otra medida que contribuya a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de las personas y el ágil y óptimo flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los comités de conciliación, una vez se presente la solicitud de transacción o conciliación por mutuo acuerdo, se reunirán en forma inmediata, podrán adoptar decisiones con la. presencia virtual, remota o telefónica de sus miembros, o en todo caso mediante la suscripción del acta respectiva, así no hayan concurrido a la reunión correspondiente.

Artículo 4

Las partes interesadas podrán remitir el acuerdo conciliatorio por mutuo acuerdo al Agente del Ministerio Público para su revisión y suscripción, sin necesidad de citación ni celebración de audiencia. El Agente del Ministerio Público deberá revisar y suscribir el acuerdo dentro de los cinco (5) días siguientes o solicitar la información o pruebas que estime necesarias. En todo caso, resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la información o prueba solicitada.

Artículo 5

El acuerdo conciliatorio revisado y suscrito por el Agente del Ministerio Público se remitirá dentro de los tres (3) días siguientes al Juez o Corporación competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto que imparta o no su aprobación. ~~ El Juez o Corporación competente deberá aprobar o no el acuerdo con la fórmula o criterios previamente definidos por las partes, dentro de los cinco (5) días siguientes o solicitar la información o pruebas que estime necesarias. En todo caso, resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la información o prueba solicitada, sin perjuicio de tratar de sanear las irregularidades, o condicionar al cumplimiento de requisitos la aprobación correspondiente.

Artículo 6

Las partes interesadas, dentro del acuerdo conciliatorio, presentado extrajudicialmente ante el Agente del Ministerio Público o en transacción o conciliación judicial ante el Juez competente, acordarán previamente los criterios de solución de la controversia, los métodos de aplicación y revisión de documentos, garanlias, plazos, condiciones, modalidades, pagos iniciales y cuotas, o cualquier otra medida que contribuya a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de las personas y el ágil y óptimo flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. DECRETO NUMERO 075 DE HOJA No. -:3 Continuación del Decreto "Por el cual se expiden disposiciones para agilizar la solución de controversias PARÁGRAFO.- Cuando las partes acuerden pago inicial, antes de la verificación y revisión de documentos que acreditarian las obligaciones objeto de transacción o conciliación, el beneficiario del pago deberá ofrecer garantía bancaria o de compañia de seguros por el valor del pago inicial, o autorizar el descuento de las sumas que deban girarse por concepto de solicitudes de recobro o del proceso de compensación.

Artículo 7

El Agente del Ministerio Público o el Juez competente podrá suscribir o aprobar, respectivamente, el acuerdo conciliatorio y autorizar su ejecución, sin periuicio de ordenar seguimiento, verificación de pruebas y establecer controles posteriores.

Artículo 8

Para efectos de la aceptación de la transacción, el Juez competente que conozca del litigio verificará la capacidad de las partes, el objeto y que se ajusta a las demás prescripciones sustanciales, declarará que la transacción se ajusta a derecho y terminado el proceso con efecto de cosa juzgada en última instancia, sin perjuicio de ordenar seguimiento, verificación de pruebas y establecer controles posteriores para su debido cumplimiento.

Artículo 9

En caso de improbación del acuerdo conciliatorio o no aceptación de la transacción o imposibilidad de cumplir lo acordado u ordenado judicialmente, y cuya ejecución se hubiere iniciado, el Juez o Corporación competente ordenará las restituciones, devoluciones o ejecución de garanlias que correspondan, autorizará descuentos o compensaciones, o cualquier otra medida que sea necesaria para las cosas vuelvan al estado anterior a la ejecución del acuerdo.

Artículo 10

En todo aquello en que no sea incompatible con las disposiciones de este decreto, se aplicaran las reglas relativas a la transacción del Código Civil y de Procedimiento Civil, asi como las referentes a la conciliación de que tratan el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, la Ley 640 de 2001, Y demás normas que los reforman, adicionan y modifican.

Artículo 11

Las partes interesadas, los Agentes del Ministerio Público, los Jueces y Corporaciones judiciales competentes, aplicarán los dispuesto en este decreto con el propósito principal de garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de las personas y de optimizar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como de conformidad con los principio de economía, celeridad y eficiencia. Las disposiciones de este decreto se aplicarán a los trámites de conciliación judicial y extrajudicial que se encuentren en curso, asi como aquellos que se inicien bajo su vigencia.

Artículo 12

El presente decreto rige a partir de su publicación hasta el 30 de septiembre de 2010.

Artículo ANEXO

1 8 ENE 2010 ~ DECRETO NUMERO 0«5 DE HOJA No. 4 entre las diferentes entidades y organismos del Sistema General de seguridad Social en Salud. a ('" " , J':l n, 1 O EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, . ,') , U~Il' lu 4~g//~~~( ~BIO~ALENéíACOSSíc(~ EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, GABRIEL SILVA LUJÁN EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLL RURAL, EL MINISTRO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL, DIEGO PA~lETANC EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGiA, HERNAN MARTINEZ TORRES DECRETO NUMERO DE HOJA No. 5" EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, ;) / I ./18ENf 2010 IS GüiL&RMo rP-TA PA~ LA MINISTRA DE EDUCACION NA IONAL LeAe~ CillA MARIA VELEZ WHITE EL MINISTRO DE AMBIENTE, VIVlEND y DESARR LLO TERRITORIAL i (¡ I~) LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONES ~(t€P t;¡;tkJJJ~ MARIA DEL ROSARI6¿ÓÚERRA DE ~~~PRIELLA EL MINISTRO DE TRANSPORTE LA VICEMINISTRA DE CULTURA ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE CULTURA,

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto legislativo: el preámbulo invoca el art. 215 CP (estado de excepción). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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