Por el cual se reglamentan los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 Y 118 del

Decreto · 728 · 2022-05-12 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–2 de 2

Artículo 1°

Sustitución del artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: . DECRETO ~ 728 DE Página 4 de 5 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 Y 118 del Estatuto Tributario y se sustituyen unos artículos del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria." "Artículo 1.2.1.7.5. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por las sociedades a sus socíos o accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2022, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominaCión, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del tres punto veintiuno por ciento (3.21 %) de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario."\nArtículo 2°. Sustitución de los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "Artículo. 1.2.1.12.6. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2021, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2021, el cien por ciento (100%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 Y 41 del Estatuto Tributario. Articulo. 1.2.1.12.7. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. Para el año gravable 2021, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, fondos de inversión y fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados personas. naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituyen renta ni ganancia ocasional el cien por ciento (100 %), del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 Y 41 del Estatuto Tributario."\nArtículo 3°. Sustitución del artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaría. Sustitúyase el artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "Artículo 1.2.1.17.19. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducción por el año gravable 2021, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 10, Y 118 del Estatuto Tributario, el treinta y siete punto cincuenta y siete por ciento (37.57%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el cuarenta punto once por ciento (40.11 %) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41,81,81-1 inciso 2°, y 118 del Estatuto Tributario." DECRETO 728 DE Página 5 de 5 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los arlículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 Y 118 del Estatuto Tributario y se sustituyen unos arlículos del Título 1 de la Parle 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. JI

Artículo 4°

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye el artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1; los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 2. de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. PUBLíQUESE y CÚMPLASE, .4 8 2022 Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO NUEL ESTREPO ÁBON ANO

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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