Por el cual se modifican los artículos 2. 1.11. 1, 2.1.11.2, 2.1.11.3, 2.1.11.5,

Decreto · 719 · 2024-06-05 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–6 de 6

Artículo primero

(régimen a la contributivo) dirigido a ciudadanos con capacidad de pago que puedan realizar undo (régimen subsidiado) dirigido a los imen contributivo y cotizaciones al sectores de mayor pobreza y con básicas insatisfechas que, en consecuencia, carecen de capacidad de Que, en dichos regímenes dispuestos como opciones de del ciudadano, sino encaminados a los Sistema General Social en tales solidaridad, igualdad, la equidad, la prevalencia de derechos, la irrenunciabilidad, la continuidad y la libre escogencia, esta garantiza la libertad elección entre entidades promotoras última como aq de salud y no regímenes por parte del ciudadano. Que, el mecanismo excepcional y obligatorio asignación y traslado encuentra reglamentado en los Decretos 1 2019 Y 709 de 2021 el Decreto Único Reglamentario con el objeto salud continuidad del y la les sea revocada las EPS o liquiden funcionamiento o certificación de habilitación o entren en por parte de la Superintendencia Nacional ­ SNS, a otras certificadas por superintendencia como receptoras. afiliados se Que, sin embargo, en virtud de la naturaleza los regímenes del de Seguridad en Salud, los procesos nación de afiliados como consecuencia retiro o liquidación voluntaria, la revocatoria de funcionamiento o de la certificación habilitación , de General se efectúen DECRETO NÚMERO 0719 DE 2024 Página 3 de 21 Continuación del decreto: "Por el cual se modifican los artículos 2.1.11.1, 2. 1. 11.2, 2.1. 11.3, 2.1.11.5, 2.1.11.6, 2.1.11.11, 2.1.11.12, 2.1.7.7 Y 2.1.7.11 Y se adicionan los artículos 2.1.7. 18, 2.1.7. 19, 2.1.7. 20, 2.1.7.21 al Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con las condiciones para garantizar la continuidad de los afiliados como consecuencia del retiro o liquidación voluntaria, /a revocatoria de la autorización de funcionamiento o de /a certificación de habilitación, de intervención forzosa administrativa para liquidar de las Entidades Promotoras de SaludEPS, la permanencia en el régimen subsidiado y el mecanismo de movilidad" administrativa para liquidar de las Entidades Promotoras de Salud - EPS, deben realizarse a las Entidades Promotoras de Salud receptoras que se encuentren autorizadas para operar el régimen del cual recibirán afiliados. Que, el artículo 35 de la Ley 1438 de 2011, establece que los afiliados al Régimen Subsidiado podrán permanecer en este cuando obtengan un contrato de trabajo y pasen a estar vinculados laboralmente. En este caso, los empleadores o los afiliados pagarán los aportes que debería pagar en el Régimen Contributivo a la misma EPS y será compensado mensualmente a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES. En este evento, el afiliado tendrá derecho a prestaciones económicas. Que, sin embargo, la reglamentación contenida en los artículos 2.1.7.11 y 2.1.11.11 del Decreto 780 de 2016, los cuales establecen que las Entidades Promotoras de Salud - EPS autorizadas para operar el régimen contributivo o subsidiado, podrán administrar en el otro régimen hasta el 30% del total de sus afiliados, ha conllevado que del universo total de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con la información reportada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES mediante oficio con radicado 20245206218221 se encuentran a corte 31 de enero de 2024, 5.281.467 afiliados del régimen subsidiado en una EPS que no está autorizada para operar en dicho régimen; contrariando la naturaleza jurídica del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que, adicionalmente los artículos 2.1.7.11 y 2.1.11.11 del Decreto 780 de 2016 tal como están planteados, podrían generar una vulneración al derecho fundamental a la igualdad entre las EPS que operan el régimen contributivo que por efectos de la movilidad tienen afiliados del régimen subsidiado y las EPS del régimen subsidiado, toda vez que aunque ambas reciben recursos por parte del Estado para financiar la prestación de servicios y tecnologías en salud de los afiliados del régimen subsidiado, solo las EPS autorizadas para operar dicho régimen, tienen la obligación de contratar como mínimo el 60% del gasto en salud con las Empresas Sociales del Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley 1122 de 2007. Que, a 31 de enero de 2024, de las veintisiete (27) EPS autorizadas para la operación del aseguramiento y las dos (2) EAS, siete (7) de ellas cuentan con medida de vigilancia especial por parte de la Superintendencia Nacional de Salud por lo que, de presentarse una causal que determine el retiro del Sistema General de Seguridad Social en Salud de una EPS, es necesario fortalecer y ajustar las condiciones del proceso de asignación de la población a EPS receptoras que estén operando el aseguramiento en salud en los territorios, y así garantizar el goce efectivo del derecho constitucional, fundamental y autónomo a la salud de la población. Que, en ocho (8) de los procesos de asignación de afiliados efectuados en el marco de lo establecido en el Decreto 780 de 2016, se asignaron 1.097.918 de afiliados de DECRETO NÚMERO 07 nv DE 2024 Página 4 de 21 Continuación del decreto: upar el cual se modifican los artículos 2.1.11.1, 2.1. 11.2, 2.1.11.3, 2.1.11.5, 2.1.11.6, 2.1.11.11, 2.1.11. 2.1.7.7 Y 2. 1.7. 11 Y se adicionan los artículos 2.1.7. 18, 2.1.7. 19, 2.1.7. 2.1. 7.21 al Decreto 780 de del Sector Salud y Protección Social, en relación con las condiciones para continuidad de los afiliados como consecuencia del retiro o liquidación voluntaria, la revocatoria de la autorización de funcionamiento o de la certificación de rU/lf!>l'lf)n de intervención forzosa administrativa para liquidar de las Entidades Promotoras de Saludla en el subsidiado y el mecanismo de movilidad" 334 municipios, a nueve (9) el aseguramiento en el municipio al las EPS ampliaran su autorización de la Superintendencia aseguramiento de la población en operación de dichas entidades en personas. no estaban autorizadas para operar población, lo cual generó que donde no tenían previamente Salud, dificultando la continuidad de! territorios, y a su vez dispersando la municipios con un reducido número de Que, el Decreto 1599 de , que mod 2016, tiene por objeto establecer los servicios de salud a toda la población, de la Política de Atención Integral en la gestión en salud como un instrumento inequidad existentes frente al existen en el territorio colombiano, permitiendo asignar enfoque territorial, sin que se se encuentren autorizadas ';;¡f'('Po'" }Qr'r01'1"\ Único Reglamentario 780 de garantizar el acceso a los la operación geográficas para ucir las brechas que aseguramiento con un en territorios donde no Que, el Superintendente Delegado Superintendencia de Industria y el de la competencia de que Reglamentario del Sector Comercio, entidad radicado con número Ministerio de Salud y febrero de 2024. L.."'T-.:.h-'\..r en virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas se requiere nación hoy Decreto Único ajustar las reglas y el procedimiento Reglamentario 780 de 2016, así como que permita conformidad con lo señalado materializar la permanencia en el régimen subsidiado, en el artículo 35 de la Ley 1438 de 2011. De igual manera, puedan estabilizar su operación, fortaleciéndose en los afiliados a su cargo, y que a su vez, dichas contingencia para el óptimo desarrollo del proceso que deben disponer de medidas que protejan al afiliado y salud de esta población, toda vez que son personas que a sus dificultades y que requieren se les garantice la continuidad atenciones en salud en las entidades receptoras autorizadas en reside la población, con ei ánimo de garantizar su derecho y autónomo a la salud, mérito de lo expuesto, DE 2024 DECRETO NÚMERO Página 5 de 21 Continuación del decreto: "Por el cual se modifican los artículos 2. 1. 11. 1, 2.1. 11.2, 2.1.11.3, 2.1. 11.5, 2 1.11.6, 2.1.11.11, 2.1.11.12, 2.1.7.7 Y 2.1.7. 11 Y se adicionan los artículos 2.17.18, 2.17.19, 2.17.20, 2.1.7.21 al Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con las condiciones para garantizar la continuidad de los afiliados como consecuencia del retiro o liquidación voluntaria, la revocatoria de la autorización de funcionamiento o de la certificación de habilitación, de intervención forzosa administrativa para líquidar de las Entidades Promotoras de Salud ­ EPS, la permanencia en el régimen subsidiado y el mecanismo de movilidad" DECRETA

Artículo 1°

Modificar el artículo 2.1.11.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el

Artículo 2.1.11.1

del presente decreto, se procederá a seleccionar la EPS receptora en el siguiente orden: 3.1 El cien por ciento (100%) de la población será asignada a la EPS que no tenga medida de vigilancia especial adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud aunque no cumpla los indicadores de capital minimo y del patrimonio adecuado, según la relación de las EPS receptoras remitida por la Superintendencia Nacional de Salud. En caso que en el municipio o distrito exista más de una EPS con estas condiciones, se aSignará la población a la EPS que tenga el mayor número de afiliados en el respectivo municipio o distrito. 3.2 De no encontrar EPS receptora según el numeral 3.1 del presente artículo, el cien por ciento (100%) de la población será asignada a la EPS que teniendo medida de vigilancia especial por la Superintendencia Nacional de Salud, no haya sido ./imitada su capaCidad para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados. En caso que en el municipio o distrito exista más de una EPS con estas condiciones, se asignará la población a la EPS que tenga el mayor número de afiliados en el respectívo municipio o distrito. 3.3 En aquellos municipios y distritos donde no llegare a existir EPS receptora que cumpla las condiciones establecidas en los numerales DECRETO NÚMERO n 71 n V ..LV DE 2024 Página 8 de 21 Continuación del decreto: "Por el cual se modifican los artículos 2.1.11.1, 2.1. 11.2, 2.1. 11.3, 2.1.11.5, 2.1.11.6, 2.1.11.11, 2.1.11.12, 2.1.7.7 Y 2.1.7. 11 Y se adicionan los artículos 2.1.7. 18, 2.1.7. 19, 2.1.7.20, 2.1.7.21 al Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con las condiciones para garantizar la continuidad de los afiliados como consecuencia del retiro o liquidación voluntaria, la revocatoria de la autorización de funcionamiento o de la certificación de habilitación, de intervención forzosa administrativa para liquidar de las Entidades Promotoras de SaludEPS, la permanencia en el régimen subsidiado y el mecanismo de movilidad" 3.1. Y 3.2 del presente artículo, el cien por ciento (100%) de la población será asignada a la EPS que se encuentre operando el aseguramiento en el municipio o distrito circunvecino dentro del respectivo departamento, según las reglas del procedimiento de asignación de afiliados establecidas en el presente artículo, así sucesivamente hasta que encuentre una EPS receptora. En caso que exista más de una EPS en el municipio o distrito circunvecino, se asignará la población a la EPS que tenga el mayor número de afiliados. 3.4 De no encontrar EPS receptora según el numeral 3.3 del presente artículo, el cien por ciento (100%) de la población se asignará a la EPS receptora de mUniCipIOS circunvecinos que pertenezcan a departamentos limítrofes, según las reglas del procedimiento de asignación de afiliados establecidas en el presente artículo. En caso que exista más de una EPS en el municipio o distrito circunvecino del departamento limítrofe, se asignará la población a la EPS que tenga el mayor número de afiliados. 4. La atención del recién nacido, que no haya sido objeto de asignación, será asumida por la entidad objeto de retiro o medida, hasta la fecha de efectividad de la asignación. A partir de esta fecha, la EPS receptora de la madre deberá incluir al recién nacido de manera inmediata en su grupo familiar. Transcurridos sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de asignación a la EPS receptora, los afiliados asignados podrán escoger libremente y trasladarse a cualquier otra entidad habilitada en el mismo régimen y que opere en el municipio o distrito de su residencia; este traslado será efectivo a partir del primer día calendario del mes siguiente. Se exceptúa de este plazo los siguientes casos: a) Cuando algún miembro del grupo familiar quede asignado en una entidad distinta a la del cotizante o cabeza de familia, evento en el cual se podrá solicitar el traslado de forma inmediata a la entidad en la cual se haya asignado el cotizante o cabeza de familia. La entidad deberá tramitar de forma inmediata la respectiva novedad. b) Cuando los miembros de las comunidades indígenas, una vez agotado el proceso señalado en el artículo 17 de Ley 691 de 2001, soliciten el traslado de entidad, la EPS receptora deberá tramitar de manera inmediata esta novedad según los procedimientos vigentes y será efectiva a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha del registro de la solicitud de traslado. La ADRES, previo al cumplimiento del plazo para que se haga efectiva la asignación, actualizará la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA con los resultados de esta. iJ7'11() DECRETO NÚMERO V J.v DE 2024 ¡na 9 de 21 Continuación del decreto: "Por el cual se modifican los artículos 2.1.11.1, 2. 1. 1 2, 1,11.5, 2.1.11.6, 2.1.11.11, 2.1.11. 2.1. 7 Y 2,1.7. 11 Y se adicionan los artículos 2,1,7. 2,1.7. 2.1.7. 20, 2.1. 7.21 al Decreto 780 de Reglamentario del Sector Salud y Protección en relación con las condiciones para la continuidad de los afiliados como consecuencia del retiro o liquidación la revocatoria de la autorización de funcionamiento o de la certificación de habilitación, de intervención forzosa administrativa para liquidar de las Entidades Promotoras de Saludla en el régimen subsidiado y el mecanismo de movilidad" La ADRES a las receptoras los de las auditorías realizadas a la información actualizada y registrada en la cual será los noventa (90) días revisada y ajustada por las EPS receptoras dentro a fecha de entrega. Finalizado término, los registros calendario en BDUA por las EPS receptoras, no podrán ser incluidos por Capitación ­ reconocimiento y pago de la Unidad fecha en responsables hasta esa objeto de las día anterior a la responsables del que también efectiva la asignación, servicios en obligaciones derivadas de la receptoras asumirán aseguramiento y garantizarán de servicios de salud de afiliados, a partir del día en la asignación. Parágrafo giro de la UPC a las entidades realizado por la ADRES en proporción número de días en que tuvieron a su cargo los afiliados durante el respectivo mes. Parágrafo Notificados los actos administrativos revocan la autorización funcionamiento o certificado de habilitación, la intervención líquidar o autorizan el la voluntario por parte Nacional de Salud, suspendidos los traslados de los Transacciona/- SAT, y en el Sistema la ClU:'''"'TII.IIri!!:Irf entidades territoriales en asignación, de conformidad con lo establecido en artículo 17 de la 2019 y artículo 5. 1.9 del presente rfc:.,"'rofr. Durante el tiempo en que una entidad se encuentre en medida vigilancia especial por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, dicha entidad remitirle la información pacientes de alto costo, gestantes, tutelas y los datos de contacto de sus afiliados, en los términos y condiciones dicha superintendencia. Una vez el Ministerio la gestión en salud 11.16 y artículos 2.11.1 a 1.3,2,1 Y 2.5.2.3.3.3 se realizará acuerdo según el respectivo rar•• en salud y las reglas YI"I'ó y Protección Social defina el Decreto 1599 de 2022 3.8.3.1.6 Y modificó los el proceso de asignación de que queden el en las áreas geográficas presente norma. 6. Las EPS indígenas ­ de Datos Unica población que se encuentre registrada en la como población indígena, dando prelación a las EPS-I autorizadas en C'n,..,,..r,, usuarios que no sean indígenas y no territorio. En todo caso, si DECRETO NÚMERO 0718 10 de 21 DE 2024 Continuación del decreto: "Por el cual se modifican los artículos 2.1.11.1, 2.1. 11.2, 2.1. 11.3, 2. 1, 11.5, 2.1.11.6, 2.1.11.11, 2. 1.11.12, 2. 1.7.7 Y 2.1.7.11 Y se adicionan los artículos 2.1.7.18, 2.1.7. 19, 2.1.7.20, 2.1.7.21 al Decreto 780 de 2016, del Sector Salud y Protección en relación con las condiciones para continuidad de los afiliados como consecuencia del retiro o laUlaaC~lon voluntaria, la revocatoria de la autorización de funcionamiento o de la certificación de laDlllta(;lún de intervención forzosa administrativa para liquidar de las Entidades Promotoras de Salud ­ la en el subsidiado y el mecanismo de movilidad" pudieron ser asignados a de conformidad con procedimiento establecido en el presente artículo, podrán ser asignados excepcionalmente en una con el ánimo su derecho a la salud por de un derecho constitucional, fundamental y autónomo. "\nArtículo 4°. Modificar el artículo 1.11.5 del Decreto 780

Artículo 9°

Modíficar el artículo 1 11 780 de 2016, que incorpora del Decreto 2353 de 2015 y modificado por el artículo 2 del 1 19, el cual quedará así: 0719 DECRETO N 2024 Página 18 de 21 Continuación del decreto: "Por el cual se modifican los artículos 2.1.11.1, 2.1.11.2, 2.1.11.3, 2.1.1 2.1. 11.6, 2.1.11. 11, 2.1.11. 2.117 Y 2.1111 Y se adicionan los artículos 2. 1.7. 18, 2.1119, 2. 1. 2.1.7.21 al Decreto 780 de Único Reglamentaría del Sector Salud y Protección Social, en relación con las condiciones para garantizar la contínuidad de los afiliados como consecuencia del retiro o liquidación la revocatoria de la autorización de funcionamiento o de la certificación de habilitación, de intervención forzosa administrativa para de las Entidades Promotoras de Salud la en el régimen subsidiado y el mecanismo de movilidad" cabezas tendrán el plan 1. 11 Prestaciones por efecto de la movilidad. Los familia y sus respectivos núcleos por efectos de la movilidad, a la prestación continua servicios de salud establecidos en afiliado que hubiere realizado la movilidad al Régimen Contributivo, como T.onrTr-:> derecho al reconocimiento y de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades por maternidad y paternidad y conforme a la normativa vigente. hubiere realizado Contributivo, como se encuentre afiliado rL>nrorco noror'hn a la atención de los o enfermedad profesional, le serán prestados a Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, la cual se la del Sistema General de correspondiente. n

Artículo 10°

Adicionar el artículo 2.1 18 780 de 2016, el cual "Artículo 2.1.7.18 Permanencia en régimen subsidiado. Los al I y 11 del Sisbén o su equivalencia, subsidiado, foca/izados en los poblaciones especia/es de numeral 3 del artículo 1. 1. 1 del y en general, que cuenten con de socioeconómica o el que haga condiciones o sean vinculados podrán permanecer en de este régimen y o los pagarán los aportes que Contributivo a la pagar en el Entidad Promotora y será compensado mensualmente a /a Administradora de Recursos del General de Seguridad en Salud ­ y demás aportes al General de Seguridad Integral a las entidades competentes, de conformidad con lo señalado en artículo de la 1438 de 2011. Tales afiliados podrán permanecer en el régimen subsidiado con su núcleo familiar, sin solución de continuidad, manteniendo su inscripción en la entidad promotora afiliados manifestarán su voluntad de permanecer en la del régimen a través del Afiliación Transaccional T o del formulario manera con su empleador, si fuere el caso. afiliados que adquieran para cotizar o sean vinculados mediante un contrato de trabajo trasladarse a una EPS del contributivo ejerciendo su derecho a la elección, el cual se hará efectivo día calendario siguiente al reporte de la novedad. Sin embargo, cuando se pierda la condición para permanecer en el régimen contributivo deberá demostrar cumplimiento de condiciones para al régimen subsidiado y consecuencia/mente el traslado a una EPS que opere dicho régimen, el cual se efectivo al día siguiente al reporte la novedad. DECRETO NÚMERO 0719 DE 2024 Página 19 de 21 Continuación del decreto: "Por el cual se modifican los artículos 2.1.11.1, 2. 1. 11.2, 2.1. 11.3, 2. 1. 11.5, 2.1.11.6, 2.1.11.11, 2.1.11.12, 2.1.7.7 Y 2. 1.7.11 Y se adicionan los artículos 2.1.7.18, 2.1.7.19, 2.1.7.20, 2.1.7.21 al Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con las condiciones para garantizar la continuidad de los afiliados como consecuencia del retiro o liquidación voluntaria, la revocatoria de la autorización de funcionamiento o de la certificación de habilitación, de intervención forzosa administrativa para liquidar de las Entidades Promotoras de Salud ­ EPS, la permanencia en el régimen subsidiado y el mecanismo de movilidad"\nArtículo 11°. Adicionar el artículo 2.1.7.19 al Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "Artículo 2.1.7.19 Prestaciones por efecto de la permanencia en el régimen subsidiado. Los afiliados que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 2.1.7.7 del presente decreto que adquieran condiciones para cotizar o sean vinculados mediante un contrato de trabajo y opten por permanecer en el régimen subsidiado, tendrán derecho a la prestación continua de los servicios de salud establecidos en el plan de beneficios y al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por licencias de maternidad y paternidad y las derivadas de las incapacidades por enfermedad general, conforme a la normativa vigente. El afiliado que hubiere optado por permanecer en el régimen subsidiado y que se encuentre afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, tendrá derecho a la atención de los servicios de salud derivados de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, los cuales le serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, la cual tendrá derecho a solicitar el pago por la prestación del servicio de salud a la entidad del Sistema General de Riesgos Laborales correspondiente."\nArtículo 12°. Adicionar el artículo 2.1.7.20 al Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "Artículo 2.1.7.20 Asignación de afiliados por no autorización de EPS del Régimen Contributivo. Las EPS del Régimen Contributivo que, a la entrada en vigencia de este decreto, por efecto del total de sus afiliados en movilidad y el número de afiliados recibidos en el marco del procedimiento de asignación establecido en el artículo 2.1.11.3 del presente decreto, tengan afiliados del Régimen Subsidiado, deberán autorizarse en ambos regímenes. En tal caso, en un plazo no mayor a tres (3) meses a partir de la expedición del presente decreto modificatorio la EPS deberá solicitar la autorización ante la Superintendencia Nacional de Salud, acreditando para ello el cumplimiento de los requisitos para operar en ambos regímenes de conformidad con la normativa vigente. En un plazo no mayor a seis (6) meses, dicha superintendencia verificará el cumplimiento de los requisitos y expedirá el acto administrativo que decide sobre la autorización. Los afiliados del Régimen Subsidiado que se encuentren en una EPS que opere en el Régimen Contributivo, serán asignados a las EPS autorizadas para operar en el Régimen Subsidiado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 3 del presente decreto que modifica el artículo 2.1.11.3 de este decreto, en los siguientes casos: DECRETO NÚMERO 0719 DE 2024 Página 20 de 21 Continuación del decreto: "Por el cual se modifican los artículos 2.1.11.1,2.1.11.2,2.1.11.3,2.1.11.5, 2.1.11.6,2.1.11.11,2.1.11.12,2.1.7.7 Y 2.1.7.11 Y se adicionan los artículos 2.1.7.18,2.1.7.19,2.1.7.20, 2.1.7.21 al Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con las condiciones para garantizar la continuidad de los afiliados como consecuencia del retiro o liquidación voluntaria, /a revocatoria de /a autorización de funcionamiento o de /a certificación de habilitación, de intervención forzosa administrativa para liquidar de las Entidades Promotoras de SaludEPS, la permanencia en el régimen subsidiado y el mecanismo de movilidad" 1. Cuando trascurrido el término de tres (3) meses, la EPS del Régimen Contributivo no haya solicitado la autorización para operaren ambos regímenes ante la Superintendencia Nacional de Salud. 2. Cuando realizada la solicitud de autorización ante la Superintendencia Nacional de Salud, ésta informe al Ministerio de Salud y Protección Social que la EPS no acreditó los requisitos para la autorización en ambos regímenes. El referido procedimiento de asignación, iniciará con la comunicación remitida por la Superintendencia Nacional de Salud al Ministerio de Salud y Protección Social, según sea el caso. Parágrafo: Las Entidades Promotoras de Salud que hayan radicado la solicitud de autorización ante la Superintendencia Nacional de Salud para operar ambos regímenes, conservarán los afiliados del régimen subsidiado, incluidos aquellos que durante este lapso pierdan sus condiciones para cotizar y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2. 1. 7. 7 del presente decreto, hasta tanto dicha entidad resuelva su solicitud de autorización.

Artículo 13°

Adicionar el artículo 2.1.7.21 al Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "Artículo 2.1.7.21 Mecanismos de protección para los afiliados de las EPS del régimen contributivo que no se habiliten en el régimen subsidiado. Una vez surtido el procedimiento de que trata el artículo 2. 1.7. 20 del presente decreto, en adelante, la EPS del régimen contributivo que no se autorice en el régimen subsidiado cuando el afiliado pierda las condiciones para pertenecer al régimen contributivo, deberá garantizar: 1. Dentro del periodo de protección laboral y del mecanismo de protección al cesante, si los hubiere, la EPS deberá informar al afiliado la imposibilidad de continuar garantizando su afiliación en el régimen subsidiado para que este haga uso del traslado a una EPS del régimen subsidiado de su escogencia, la cual se hará efectivo a partir del día calendario siguiente al reporte de la novedad. 2. Cuando el afiliado no registre la solicitud de traslado a una EPS del Régimen Subsidiado o no cuente con el periodo de protección laboral o con el mecanismo de protección al cesante, la EPS deberá informar al afiliado la imposibilidad de continuar garantizando su afiliación en el régimen subsidiado para que este haga uso del traslado a una EPS del régimen subsidiado de su escogencia, la cual se hará efectivo a partir del día calendario siguiente al reporte de la novedad. En ambos casos, la EPS reportará la novedad que corresponda en la BDUA e informará a la respectiva entidad territorial, para que esta adelante la afiliación de oficio de que trata el artículo 2. 1.5. 1.4 del presente decreto, cuando aplique. " DECRETO NÚMERO 0719 DE 2024 Página 21 de 21 Continuación del decreto: "Por el cual se modifican los artículos 2. 1. 11. 1, 2.1 .11.2, 2. 1. 11. 3, 2. 1. 11 .5, 2. 1. 11.6, 2.1.11. 11, 2. 1.11.12, 2.17. 7 Y 2.17.11 Y se adicionan los artículos 2. 17.18, 2.17. 19, 2. 17.20, 2.1.7.21 al Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con las condiciones para garantizar la continuidad de los afiliados como consecuencia del retiro o liquidación voluntaria, la revocatoria de la autorización de funcionamiento o de la certificación de habilitación, de intervención forzosa administrativa para liquidar de las Entidades Promotoras de SaludEPS, la permanencia en el régimen subsidiado y el mecanismo de movilidad"\nArtículo 14°. Vigencia y modificaciones. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 2.1.11.1, 2.1.11.2, 2.1.11.3, 2.1.11 .5, 2.1.11 .6, 2.1.11 .11,2.1.11.12,2.1.7.7 Y 2.1.7.11 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. PUBLíQUESE y CÚMPLASE, Dado a los Ministro de Salud y Protección Social V- t- D-b ----- , GUILLERMO AL ONSO JARAMILLO MARTINEZ

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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