Por el cual se distan normas encaminadas a facilitar la incorporación de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren

Decreto · 716 · 1994-04-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–4 de 4

Artículo 1°

De conformidad con lo previsto en los artículos 22, 95, numeral 6 y 13 transitorio de la Constitución Política, están excluidos de los reglamentos que se dicten en cumplimiento del segundo inciso del artículo 355 de la Constitución, así como de los requisitos establecidos en la Ley 80 de 1993, los convenios, contratos y pagos que se efectúen a personas naturales o jurídicas, en desarrollo de los acuerdos firmados o que se firmen con grupos guerrilleros desmovilizados, vinculados a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno Nacional. Los contratos que se celebren para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso anterior, sólo se someterán a las normas que rigen la contratación entre particulares, sin perjuicio de que se puedan determinar la inclusión de las cláusulas excepcionales contempladas en la Ley 80 de 1993, o en las disposiciones que la reglamenten, sustituyan, modifiquen o adicionen. Parágrafo. Los contratos de fiducia celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 80 de 1993, continuarán sujetos en su formación, ejecución, efectos, liquidación y demás aspectos a las disposiciones vigentes al momento de su celebración. Lo dispuesto en este Decreto es aplicable a los convenios, contratos y pagos que se realicen en desarrollo de acuerdos firmados o que se firmen con las milicias con carácter político vinculadas igualmente a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno Nacional.

Artículo 2°

El Fondo de solidaridad y Emergencia social continuará atendiendo la ejecución de dichos pagos, con cargo a sus respectivos presupuestos en especial la ayuda económica individual y aquellos que se refieren al cumplimiento de obligaciones derivadas de los acuerdos, directamente a los miembros de organizaciones guerrilleras desmovilizados. www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1152404 1/2 9/14/2020 DECRETO 716 DE 1994 Cuando los pagos se efectúen a través de personas jurídicas constituidas para tal efecto, deberá celebrarse contrato y el contratista deberá constituir las garantías necesarias, sujetas a la naturaleza del contrato, contempladas en la Ley 80 de 1993

Artículo 3°

La ejecución de los gastos correspondientes a las partidas presupuestales de que trata el presente Decreto se harán en concordancia con la política que para el efecto determine el Consejero Presidencial para la Paz.

Artículo 4°

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá. D.C., a 6 de abril de 1994. CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMIREZ El Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, CESAR NEGRET MOSQUERA. www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1152404 2/2

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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