Por el cual se reglamenta la Ley 64 de 1923 <RESUMEN DE NOTAS DE VIGENCIA> NOTAS DE VIGENCIA:

Decreto · 704 · 1993-04-14 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–6 de 6

Artículo 1

EMISION. Cuando las loterías, debidamente autorizadas, en ejercicio de su capacidad legal, celebren en forma conjunta sorteos extraordinarios, el volumen total de la billetería estará determinado por el número de entes que se asocien, caso en el cual por cada uno se tendrá derecho a una emisión máxima de ciento veinte mil (120.000) billetes hasta de cinco (5) fracciones. En todo caso, la emisión del billete efecto de la asociación no podrá exceder de cinco (5) fracciones. El nivel de emisión asociada podrá aumentarse hasta en un 20% cuando la asociación haya generado durante los seis meses inmediatamente anteriores, según estados financieros de cierre al mes de junio de 1993, utilidades efectivamente transferidas al sector salud por una suma equivalente no inferior al 15% de las ventas brutas, excluido el impuesto de ganadores y foráneas. El incremento aquí establecido será apartir del año 1994 del 15%. Las loterías que se asocien, deberán cuantificar en sus estados financieros, la reducción de costos que representarán para la propia lotería el jugar de esta forma. PARAGRAFO. La capacidad de emisión prevista en el inciso 1o. de este artículo, será de 50.000 billetes hasta de cinco fracciones, respecto de aquel asociado que transfiera al sector salud menos del 50% de las utilidades netas que obtengan del juego asociado, durante el primer año de asociación, según balance de cierre. Dicho porcentaje será del 65% para el segundo año de asociación y del 75% para el tercer año. En el mismo sentido, para el asociado que no transfiera los porcentajes mencionados, el monto previsto en el artículo 2o. de este decreto se reducirá a 50 millones de pesos. Lo anterior sin perjuicio de la facultad que se tienen las asambleas departamentales para establecer condiciones más exigentes.

Artículo 2

PLANES DE PREMIOS. En caso de asociación, el monto del plan de premios de los sorteos que se jueguen en forma asociada podrá ser hasta una suma equivalente a multiplicar cien (100) millones de pesos por cada ente asociado para el primer año. Dicha cifra se incrementará en forma anual a partir del segundo año, hasta en un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, siempre que el promedio del volumen de ventas de los sorteos realizados en forma asociada no hubiera sido en el año inmediatamente anterior al incremento, inferior al 60% de la billetería emitida. No obstante lo anterior, en la conformación del monto del plan de premios los aportes de cada ente asociado serán iguales. Los planes de premios deberán sustentarse técnica y financieramente. Finalmente, las loterías en el ejercicio de su derecho de asociación, deberán sujetarse a lo previsto en el Decreto 1332 de 1989, al numeral 3o. del artículo 3o. del decreto 2127 del mismo año y a los artículos 1o. y 2o. del Decreto 827 de 1992.

Artículo 3

REGLAS ESPECIALES. Los sorteos que se realicen en desarrollo de la facultad de asociación que tienen las loterías, se sujetarán a las siguientes reglas: a) La fecha y hora será determinada en el respectivo plan de premios y deberá corresponder a cualquier día de la semana a que tenga derecho de jugar uno de los asociados, y b) Las loterías ordinarias que se asocien podrán efectuar en forma asociada hasta dos sorteos al mes, siempre que la asociación agrupe más de ocho derechos de lotería diferentes. Cuando jueguen los dos sorteos, no podrán jugar individualmente. Cuando jueguen un solo sorteo tendrán derecho a jugar un sorteo en forma individual. PARAGRAFO. transitorio. Durante 1993, las loterías ordinarias cuando jueguen dos sorteos en forma asociada podrán jugar hasta dos sorteos en el mismo mes en forma individual, siempre que la asociación agrupe más de ocho entes.

Artículo 4

INFORMACION A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Cuando las loterías que exploten en forma asociada sus derechos, celebren contratos de publicidad, mercadeo, administración, comercialización, distribución o aquellos propios para su gestión, deberán remitir a la Superintendencia, para lo de su competencia, copia de los mismos dentro de los treinta (30) días siguientes a su celebración.

Artículo 5

<INCREMENTOS DE EMISION>. A partir del 28 de abril de 1993, las loterías ordinarias y las beneficencias que administren loterías que no ejerzan en forma asociada sus sorteos, podrán incrementar su emisión por una sola vez, respecto del plan de premios vigente durante los seis meses anteriores, hasta en cinco series, o su equivalente en fracciones, siempre que sus transferencias efectivas, excluidos los impuestos a ganadores y regalías de juegos de apuestas permanentes al sector salud no hubieran sido durante el semestre anterior inferiores al 15% de las ventas brutas y siempre que hubieran realizado durante el semestre inmediatamente anterior oportunamente los traslados del impuesto de ganadores y las regalías por concepto de administración de apuestas permanentes y que no tengan pendientes traslados al sector salud. Las loterías y beneficencias que administren loterías deberán ajustar su emisión al régimen general cuando no puedan acreditar los requisitos mencionados en el presente artículo. PARAGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende por ventas brutas el total de la billetería vendida a precio de venta al público.

Artículo 6O

<VIGENCIA>. el Presente Decreto rige desde la fecha de su Publicación. PUBLIQUESE Y CUMPLASE. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 14 de abril de 1993. CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Salud, JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA. •

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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