Por el cual se modifican los artículos 23 y 24 del Decreto 547 de 1996.

Decreto · 698 · 1998-04-13 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–6 de 6

Artículo 1

Modifícase el artículo 23 del Decreto 547 de 1996, el cual quedará así:.

Artículo 23

Sal pigmentada. La sal utilizada como materia prima para la elaboración de sales mineralizadas para el consumo animal, será coloreada o pigmentada en el sitio de la molienda, con sustancias autorizadas por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o la entidad que haga sus veces, y el rótulo llevará la leyenda "No apta para consumo humano". PARAGRAFO 1o. LIBROS DE REGISTRO. Todo molinero (transformador) que expenda o distribuya sal pigmentada como materia prima para la elaboración de sales mineralizadas para la alimentación animal deberá llevar un libro de registro, el cual estará a disposición de la autoridad sanitaria competente y contendrá como mínimo la siguiente información: - Nombre o razón social y dirección del explotador (Proveedor). - Fecha y cantidad adquirida. - Número y fecha de la factura de compra. - Cantidad comercializada, destino, uso y nombre del comprador. PARAGRAFO 2o. VIGILANCIA. Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud, en coordinación con el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima, verificarán que la sal que se utiliza como materia prima para la elaboración de las sales mineralizadas esté coloreada o pigmentada, así mismo el respectivo destino y uso que figure en los correspondientes libros de registro.

Artículo 2

Modificase el artículo 24 del Decreto 547 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 24

Sal para usos industriales. La sal con destino a usos industriales diferentes a los de la industria de alimentos, deberá indicar en el rótulo o etiqueta la leyenda "No apta para consumo humano" y por lo tanto no podrá utilizarse en la fabricación de alimentos. PARAGRAFO PRIMERO. Libros de Registro. Todo vendedor y/o comprador de sal para uso industrial, deberá llevar un libro de registro de ventas y/o compras el cual estará a disposición de la autoridad sanitaria y contendrá como mínimo la siguiente información: - Nombre, razón social y dirección del vendedor o comprador. - Fecha y cantidad adquirida. - Número y fecha de la factura de la venta y/o compra. - Cantidad comercializada, destino y uso. PARAGRAFO SEGUNDO. VIGILANCIA. Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud en coordinación con el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima, realizarán visitas de inspección para verificar la información contenida en los libros de registro; toda inconsistencia o irregularidad, se informará a la autoridad competente, para que se adopten las correspondientes acciones.

Artículo 3

Las demás disposiciones del Decreto 547 del 19 de marzo de 1996, continúan vigentes.

Artículo 4

VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de abril de 1998. ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Salud, María Teresa Forero de Saade.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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