Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993

Decreto · 692 · 1994-03-29 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 21–40 de 49

Artículo 21

MONTO DE LAS COTIZACIONES. El monto de las cotizaciones causadas hasta el 31 de marzo de 1994, se continuará rigiendo por las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993. A partir del 1o. de abril de 1994, la tasa de cotización para el sistema general de pensiones, tanto para el régimen solidario de prima media con prestación definida, como para el régimen de ahorro individual con solidaridad, será del 11.5% calculado sobre el ingreso base de cotización. A partir del 1o. de enero de 1995, la cotización a que se refiere el inciso anterior, será del 12,5% y a partir del 1o. de enero de 1996 será del 13,5%. Esta cotización para el sistema general de pensiones, deberán pagarlo en la siguiente proporción: 75% a cargo del empleador y 25% a cargo del afiliado. En el caso de trabajadores independientes y demás afiliados voluntarios, la totalidad de las cotizaciones estarán a su cargo. A partir del 1o. de Abril de 1994, los afiliados cuyo ingreso base de cotización sea superior a cuatro salarios mínimos legales mensuales, deberán aportar un punto porcentual adicional, con destino al Fondo de Solidaridad Pensional. Este punto porcentual será a cargo exclusivo del afiliado, e inclusive a los miembros de las fuerzas militares y de policía nacional, el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, así como a los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital. En consecuencia, los aportes que regirán son los siguientes: Trabajador Independ. con menos Trabajador con menos Independ. de 4 con 4 o más de 4 con 4 o más Fecha Aporte salarios salarios salarios salarios empleador mínimos mínimos mínimos mínimos abril/94 8,625% 2,875% 3,875% 11,5% 12,5% enero/95 9,375% 3,125% 4,125% 12,5% 13,5% enero/96 10,125% 3,375% 4,375% 13,5% 14,5% PARAGRAFO. Los montos de cotización de que trata el presente artículo se aplican a partir del 1o. de abril de 1994 a todos los trabajadores dependientes y a los afiliados voluntarios al sistema general de pensiones, independientemente de la fecha en la cual manifiesten la selección de régimen efectuada. PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras que el Ministerio del trabajo selecciona las entidades a las cuales deberán transferirse los aportes destinados al Fondo de Solidaridad Pensional, las administradoras de pensiones deberán remitir dichos recursos a una cuenta que para el efecto se abrirá a la Tesorería General de la Nación. Una vez se señalen las entidades pertinentes, se transferirán los recursos con los rendimientos que se hubieren generado.

Artículo 22

COTIZACIONES VOLUNTARIAS. Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado. El empleador por mera liberalidad o de acuerdo con sus trabajadores podrá efectuar periódica u ocasionalmente aportes adicionales en las cuentas de ahorro individual con solidaridad de sus trabajadores. Igualmente podrán acordarse cotizaciones voluntarias o adicionales a cargo del empleador, condicionadas a incrementos en la productividad. Las cotizaciones voluntarias podrán retirarse previa solicitud del afiliado con no menos de seis (6) meses de antelación.

Artículo 23

AUTOLIQUIDACION DE APORTES. <Artículo derogado por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996.>

Artículo 24

COTIZACION DE ABRIL DE 1994. La primera cotización al sistema general de pensiones será la correspondiente al mes de abril de 1994, la cual deberá trasladarse a las administradoras en los primeros diez (10) días del mes de mayo, de acuerdo con los plazos a que se refiere el artículo anterior. Para quienes se vinculen con posterioridad al sistema, será el mes subsiguiente a la fecha de solicitud de la afiliación respectiva. Los empleadores cuyos trabajadores están afiliados al ISS y se trasladen a otras administradoras de fondos de pensiones durante el mes de abril, deberán cancelar los aportes de dicho mes al ISS, dentro de los primeros 10 días de mayo. Los aportes del mes de mayo, los consignarán a favor de las administradoras respectivas, dentro de los diez (10) primeros días de junio, y así sucesivamente. PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 5o. del Decreto 1161 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Las cotizaciones correspondientes a los meses de abril a septiembre de 1994 que deban consignarse en el mes siguiente al respectivo período de cotización, en el caso del ISS, podrán efectuarse bajo la modalidad de facturación del Instituto, en lugar de la autoliquidación de los empleadores. Sin perjuicio de lo anterior, los empleadores podrán efectuar pagos parciales en la facturación correspondiente al mes de mayo en adelante, justificando la diferencia al ISS en un informe de novedades entregándolo simultáneamente con el pago que contenga la lista de los trabajadores que han elegido el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el monto de sus correspondientes aportes.

Artículo 25

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR EN RELACION CON LAS COTIZACIONES. Los empleadores están obligados a solicitar a los trabajadores que se vinculen a la respectiva empresa a partir del 1o. de abril de 1994, que les informen por escrito, sobre el régimen de pensiones que desean seleccionar y la respectiva administradora. Lo anterior con el fin de efectuar oportunamente el pago de las cotizaciones y de no incurrir en las sanciones por mora. En el evento de que el trabajador no manifieste su voluntad de acogerse a uno de los dos regímenes, o no seleccione la administradora, el empleador cumplirá la obligación de que trata el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, trasladando las sumas por concepto de aportes a cualquiera de las entidades administradoras del sistema general de pensiones legalmente autorizadas para el efecto, sin perjuicio de que con posterioridad, el trabajador se traslade de régimen o de administradora. PARAGRAFO. Los previsto en el presente artículo se aplicará a los empleadores o empresas que no se encontraban afiliados al ISS, caja o fondo de previsión del sector público. No obstante, lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo se aplicara una vez la Superintendencia Bancaria autorice el funcionamiento de dos o más administradoras de pensiones. Lo anterior sin perjuicio de que a partir del 1o. de abril de 1994, el empleador descuente del salario de sus trabajadores los aportes correspondientes, los cuales serán trasladados a la administradora respectiva una vez se efectúe la selección.

Artículo 26

COTIZACION DURANTE LA INCAPACIDAD LABORAL. <Parágrafo modificado por el artículo 6o. del Decreto 1161 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleados deberán efectuar el pago de las cotizaciones para pensiones durante los períodos de incapacidad laboral, y hasta por un ingreso base de cotización equivalente al valor de las incapacidades. La proporcionalidad de los aportes también será del 75% a cargo de la entidad y 25% a cargo del trabajador. El empleador deberá sumir la totalidad d ella cotización y consignar en la respectiva administradora de pensiones, quedando facultado para repetir contra la entidad que tenga a su cargo el pago de la incapacidad en lo que se refiere a las cotizaciones a cargo del trabajador. Igualmente, podrá descontar de las futuras autoliquidaciones que debe efectuar a la entidad que tenga a su cargo el pago, los valores que ha asumido por su cuenta para el pago de las cotizaciones a que se refiere este artículo.

Artículo 27

PLAZO PARA EL PAGO DE COTIZACIONES. <Artículo modificado según se indica en el artículo 3o. del Decreto 2280 de 1994.> El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel objeto de las cotizaciones. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. Aunque corresponde a obligaciones separadas, el mismo plazo previsto para la consignación de los aportes será aplicable para la presentación de las planillas o formularios de autoliquidación de aportes. En consecuencia, en los casos de mora en el pago de las cotizaciones, deberá darse cumplimiento a la presentación de la autoliquidación de aportes, sin perjuicio de la causación de los intereses de mora respectivos.

Artículo 28

INTERESES DE MORA. Sin perjuicio de las demás sanciones que puedan imponerse por la demora en el cumplimiento de la obligación de retención y pago, en aquellos casos en los cuales la entrega de las cotizaciones se efectúe con posterioridad al plazo señalado, el empleador deberá cancelar intereses de mora a la tasa que se encuentre vigente por mora en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Dichos intereses de mora, deberán ser autoliquidados por el empleador, sin perjuicio de las correcciones o cobro posteriores a que haya lugar. La liquidación de los intereses de mora se hará por mes o fracción de mes, en forma análoga a como se liquidan los intereses de mora para efectos de impuestos nacionales. Las sumas canceladas a título de mora serán abonadas en el fondo de reparto correspondiente o en la cuenta de capitalización individual del respectivo afiliado. Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido.

Artículo 29

PAGO DE COTIZACION CON TARJETA DE CREDITO. Las administradoras podrán aceptar la modalidad de pago de cotizaciones con tarjeta de crédito, mediante pago diferido.

Artículo 30

PERIODO DE COTIZACION PARA LOS PROFESORES. Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de seguridad social integral por la totalidad del período calendario respectivo.

Artículo 31

POSIBILIDAD DE ACUMULAR COTIZACIONES EN EL CASO DE PROFESORES. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.

Artículo 32

INFORME DE NOVEDADES. <Artículo derogado por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996.>

Artículo 33

UTILIZACION DE MEDIOS DE INFORMACION. Las administradoras de los dos regímenes del sistema general de pensiones podrán recibir por medio magnético u otro medio idóneo de transmisión de datos aceptado por la superintendencia bancaria la información que les deba ser suministrada utilizando para el efecto la metodología que al efecto establezca dicha superintendencia. En especial los empleadores podrán remitir a través de tales medios de información relativa a la selección efectuada por sus trabajadores y todos los datos concernientes a la afiliación o a las planillas mensuales. Cuando la información deba venir suscrita por el empleador dentro de los diez días hábiles siguientes al envío del medio magnético deberá suministrarse a la administradora un anexo con las firmas a que haya lugar. Tratándose de la selección de régimen y vinculación a una determinada administradora, dicha vinculación solo se hará efectiva una vez se haya recibido la firma del afiliado y se haya verificado el cumplimiento de los demás requisitos a que haya lugar. CAPITULO V. DE LA ADMINISTRADORAS DE PENSIONES

Artículo 34

ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el instituto de seguros sociales, así como por las cajas fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994. Mientras subsistan.En todo caso, las entidades diferentes del ISS solo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. Las cajas o entidades de administración pensiones del nivel departamental, municipal o Distrital podrán continuar afiliando a trabajadores de esos niveles territoriales del sector publico hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador sin que exceda del 30 de junio de 1995fecha a partir de la cual se regirán por lo dispuesto en el inciso i de este articulo.

Artículo 35

ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Son administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías cuya creación haya autorizada por la superintendencia bancaria de conformidad con sus facultades legales.

Artículo 36

DISTRIBUCION DE LAS COTIZACIONES. Las tasa de cotización para pensiones será a partir del 1 de enero de 1996 del 13.5% la cual se, aplicará al ingreso base de cotización total será del 11.5% y a partir del 1 de enero de enero de 1995 será del 12.5%. De la tasa de cotización total prevista tanto las administradoras del régimen de ahorro como del régimen de prima media deberán capitalizar en las cuentas de ahorro del afiliado en las reservas del fondo común según el caso los siguientes puntos porcentuales; el 8% en 1994 el 95 % en 1995 y el 10% a partir de 1996. El ISS y las caja fondos o entidades de previsión mientras no se ordene su liquidación deberán llevar cuentas separadas de las reservas para la pensión de vejez y de gastos de administración. En relación con los riesgos originados en las pensiones de invalides y sobrevivientes podrá contraer los seguros respectivos o asumir el riesgo directamente. En uno u otro caso deberá llevar cuentas separadas de las primas canceladas o de, las reservas que debe constituir si asume el riesgo, según las normas que establezca la superintendencia bancaria.

Artículo 37

MECANISMOS DE COMPENSACION DE APORTES. Los aportes que consignen los empleadores en administración diferentes a la que efectivamente selecciono el trabajador, serán compensadas entre las respectivas administradoras, previo el procedimiento que establezca la Superintendencia Bancaria. Las sumas que se deban transferir de una administradora a otra, se harán por el número de unidades recibidas al momento de la consignación, calculadas al valor de dichas unidades en la fecha en qie se efectúe el traslado. En todo caso, la administradora a la cual finalmente se trasladen las cotizaciones equivocadamente recibidas por otra, responderá por encubrimiento del afiliado durante el periodo correspondiente a las cotizaciones. Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor el empleador que consigne equivocadamente las consignaciones.

Artículo 38

PRESERVACION DE LA INFORMACION. Las administradoras del sistema general de pensiones deberán mantener para cada afiliado un archivo en donde se conservarán la información relacionada con su historia laboral, así como los demás documentos que señale la Superintendencia bancaria. Esta información podrá estar almacenada en microfichas, discos de computador u otros sistemas que permitan reconstruir dicha información. Tratándose de afiliados a fondos de pensiones deberá abrirse inmediatamente se efectúe la verificación del solicitante una cuenta de ahorro individual que se identificará con el número de documento de identidad del respectivo vinculado.

Artículo 39

APOYO A ENTIDADES DEL SECTOR SOLIDARIO. Las entidades del sector social solidario tales como cooperativas, organizaciones sindicales, fondos de empleados, fondos mutuos de inversión, banco cooperativos y las cajas de compensación familiar, podrán promover la creación de sociedades administradoras de fondos de pensiones o ser socios o accionistas de dichas sociedades. El Gobierno Nacional establecerá los organismos de financiación que permitan a las entidades a que se refiere este artículo participar en las sociedades administradoras de fondos de pensiones. Cuando se trate de solicitudes de apoyo formuladas por entidades del sector solidario cuyos afiliados sean trabajadores de una empresa del Estado, será facultad del consejo directivo de la empresa, decidir sobre la solicitud y señalar las condiciones del mismo. Dichas condiciones podrán consistir en términos financieros mas favorables que los del mercado, o el compromiso de asumir el diferencial de tasa de interés. En caso de que la financiación sea con cargo al presupuesto nacional, deberá formularse la solicitud al Ministerio de Hacienda, el cual esta facultado en desarrollo de lo previsto en el artículo 93 de la Ley 100 de 1993, para establecer las condiciones financieras del estímulo a las entidades del sector solidario. En todo caso, para fijar el momento del estímulo, se tendrá en cuenta la necesidad de apoyo financiero de cada entidad y la capacidad de pago para responder por el mismo. Las entidades del Estado, dentro de la política de apoyar las entidades del sector solidario relacionadas con la respectiva entidad, podrán ofrecer su colaboración para la conformación de fondos de pensiones y la capacitación en el exterior sobre la creación de dichos fondos. CAPITULO VI. DE LOS PENSIONADOS

Artículo 40

INCORPORACION DE LOS PENSIONADOS. A partir del 1o. de abril de 1994, se entienden incorporados al Sistema general de pensiones los pensionados trabajadores del sector privado y del sector público. Igualmente, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, especialmente para los efectos del reajuste previsto en el artículo siguiente, a los pensionados a quienes se les reconoció la pensión con anterioridad al 1o. de abril de 1994. No se entienden incorporados los pensionados de los regímenes excluidos en la Ley 100 de 1993.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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