Artículo 189°
numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 154 de la Ley 1955 de 2.019, y CONSIDERANDO: ,Que el literal a) del artículo 33 de la Ley 182 de 1995, "por la cual se reglamenta el servicio de televisión 1(... )", define, para efectos de transmisión en televisión, como producciones de origen nacional aquellas ¡de cualquier género realizadas en todas sus etapas por personal artístico y técnico colombiano, con la 'participación de actores nacionales en roles protagónicos y de reparto; que podrá tener hasta el 1.0 % ide actores extranjeros en roles protagónicos. El literal b) del mismo artículo define la coproducción como :"aquella en donde la participación nacional en las áreas artística y técnica no sea inferior a la de cualquier ¡otro país". Que de conformidad eón lo previsto en el artículo 43 de la Ley 397 de 1997, "Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 Y 72 Y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estimulos a la cultura { ... )", para efectos de obras cinematográficas, son producciones nacionales las que cumplan con los siguientes requisitos: que el :capital colombiano invertido no sea inferior al 51 %, que el personal técnico sea mínimo del 51 % yel artístico sea de mínimo 1317.0 %, que su duración en pantalla sea de 7.0 minutos o más y para televisión 52 minutos o más. ' ¡Que el artículo 44 de la Ley 397 de 1997, para efectos de coproducción cinematográfica colombiana de largometraje, define que estas deben ser: producida conjuntamente por empresas cinematográficas cO,lombianas y extranjeras, con participación económica nacional que no sea inferior al veinte por ciento (2.0 %), Y con participación artística colombiana que intervenga en ella sea equivalente al menos al 7.0 % de la participación económica nacional y compruebe su trayectoria o competencia en el sector cinematográfico. ' ,Que el artículo 154 de la Ley 1955 dé 2019, "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2.018 '2.022", dispone que los servicios de video bajo demanda que funcionan sobre Internet deberán disponer, para los usuarios en Colombia; de 'una sección fácilmente accesible con las obras audiovisuales de origen nacional. Con tal propósito, a través del mismo precepto el legislador facultó ,al Gobierno Nacional para expedir los aspectos necesarios para dar cumplimiento a esas disposiciones. " 'Que, en virtud de los anteriores considerandos, es necesario adicionar el título 19 a la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector de TecnOlogías de la Información y las Comunicaciones, Decreto 1.078 de 2.015, para establecer los aspectos necesarios que permitan al usuario en Colombia el fácil acceso a una sección de obras audiovisuales de origen, nacional en los servicios de reproducción de video bajo demanda, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 154 de la Ley 1955 de 2.019. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1.081 de 2.015, "por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República", las normas de , que trata el presente Decreto fueron publicadas en el sitio web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones durante el período comprendido entre el 11 de marzo de 2.02.0 y el 11 de abril de 2.02.0, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de , los ciudadanos y grupos de interés. 681 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ _ de 2020 Hoja N°. 2 "Por el cual se adiciona el tftulo 19 a la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologras de la Información y las Comunicaciones, para establecer las reglas para implementar el artrculo 154 de la Ley 1955 de 2019" De conformidad con lo expuesto, DECRETA: