Artículo 2.2.1.2.4.2.9
al Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, en relación con la regla de origen de servicios en el Sistema de Compra Pública" de común utilización de que trata el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 "Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos"; en los Procesos de Contratación de mínima cuantía de que trata el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007; y en los Procesos de Contratación de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Que las Entidades Estatales deben otorgar tratamiento de servicios nacionales y en consecuencia otorgar el puntaje de que trata la Ley 816 de 2003 a aquellos que se encuentren cubiertos por acuerdos internacionales ratificados por la República de Colombia, en los términos pactados, la normativa de la Comunidad Andina, o la existencia de certificados de trato nacional por reciprocidad. Que a pesar de que los Acuerdos Comerciales no regulan el uso de proponentes plura[es en la participación de los Procesos de Contratación, el reglamento incluirá las reglas para la aplicación de este puntaje con ocasión de [a participación de colombianos o extranjeros con trato nacional. Que las reglas de origen son los criterios necesarios para determinar la procedencia nacional de un bien o servicio. Que el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015 definió como servicios nacionales aquellos "prestados por personas naturales colombianas o residentes en Colombia o por personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación colombiana." Que no todos los Acuerdos Comerciales incluyen dentro de su cobertura a las Entidades Estatales y a las entidades descentralizadas del nivel departamental y municipal, que tienen una participación relevante en el total de Procesos de Contratación. Que algunos proponentes obtienen el puntaje relacionado con el estímulo a la industria nacional de que trata el inciso primero del artículo 2 de la Ley 816 de 2003, sin que el mismo se vea reflejado en el uso de bienes o servicios colombianos durante la ejecución del respectivo contrato. Que el uso de bienes colombianos en la ejecución de los contratos, además de promover emparejamientos y encadenamientos productivos, promueve el empleo en el país. Que en este sentido, la regla de origen será sustituida con el fin de encargar a la Entidad Estatal la definición de manera razonable y proporcionada de los bienes colombianos relevantes de acuerdo a la información analizada en la etapa de planeación del Proceso de Contratación, el porcentaje de participación de los bienes en el presupuesto y la existencia de los mismos en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, con el fin de asignar el puntaje de que trata la primera franja de la Ley 816 de 2003, en función del uso de los bienes relevantes en la ejecución del contrato. Que dichos emparejamientos y encadenamientos productivos además de fomentar la formalización empresarial y apalancar los objetivos de la Política de Desarrollo Productivo, buscan acercar el mercado de compras públicas a las distintas empresas colombianas de manera directa o indirecta. Que subsidiariamente, para aquellos casos en los que no existan bienes colombianos relevantes o no exista oferta nacional de los mismos en el Registro de Productores de ·' DECRETO 680 DE 2021 Página 3 de 5 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el articulo 2.2.1.1.1.3.1. y se adiciona el