Por el cual se modifica parcialmente el artículo 2.2.1.1.1.3.1. y se adiciona el artículo

Decreto · 680 · 2021-06-22 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–5 de 5

Artículo 2.2.1.2.4.2.9

al Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, en relación con la regla de origen de servicios en el Sistema de Compra Pública" de común utilización de que trata el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 "Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos"; en los Procesos de Contratación de mínima cuantía de que trata el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007; y en los Procesos de Contratación de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Que las Entidades Estatales deben otorgar tratamiento de servicios nacionales y en consecuencia otorgar el puntaje de que trata la Ley 816 de 2003 a aquellos que se encuentren cubiertos por acuerdos internacionales ratificados por la República de Colombia, en los términos pactados, la normativa de la Comunidad Andina, o la existencia de certificados de trato nacional por reciprocidad. Que a pesar de que los Acuerdos Comerciales no regulan el uso de proponentes plura[es en la participación de los Procesos de Contratación, el reglamento incluirá las reglas para la aplicación de este puntaje con ocasión de [a participación de colombianos o extranjeros con trato nacional. Que las reglas de origen son los criterios necesarios para determinar la procedencia nacional de un bien o servicio. Que el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015 definió como servicios nacionales aquellos "prestados por personas naturales colombianas o residentes en Colombia o por personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación colombiana." Que no todos los Acuerdos Comerciales incluyen dentro de su cobertura a las Entidades Estatales y a las entidades descentralizadas del nivel departamental y municipal, que tienen una participación relevante en el total de Procesos de Contratación. Que algunos proponentes obtienen el puntaje relacionado con el estímulo a la industria nacional de que trata el inciso primero del artículo 2 de la Ley 816 de 2003, sin que el mismo se vea reflejado en el uso de bienes o servicios colombianos durante la ejecución del respectivo contrato. Que el uso de bienes colombianos en la ejecución de los contratos, además de promover emparejamientos y encadenamientos productivos, promueve el empleo en el país. Que en este sentido, la regla de origen será sustituida con el fin de encargar a la Entidad Estatal la definición de manera razonable y proporcionada de los bienes colombianos relevantes de acuerdo a la información analizada en la etapa de planeación del Proceso de Contratación, el porcentaje de participación de los bienes en el presupuesto y la existencia de los mismos en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, con el fin de asignar el puntaje de que trata la primera franja de la Ley 816 de 2003, en función del uso de los bienes relevantes en la ejecución del contrato. Que dichos emparejamientos y encadenamientos productivos además de fomentar la formalización empresarial y apalancar los objetivos de la Política de Desarrollo Productivo, buscan acercar el mercado de compras públicas a las distintas empresas colombianas de manera directa o indirecta. Que subsidiariamente, para aquellos casos en los que no existan bienes colombianos relevantes o no exista oferta nacional de los mismos en el Registro de Productores de ·' DECRETO 680 DE 2021 Página 3 de 5 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el articulo 2.2.1.1.1.3.1. y se adiciona el

Artículo 146°

de la Ley 1955 de 2019 "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022", se solicitó concepto previo sobre abogacía de la competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que mediante oficio identificado con el radicado No. 21-71940-2-0 del cuatro (4) de marzo de 2021, se pronunció sobre el proyecto de norma incluyendo algunas recomendaciones. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 yen el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 modi'ficado por el artículo 2 del Decreto 1273 de 2020, las normas de que trata el presente Decreto fueron publicadas en la página web del Departamento Nacional de Planeación. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA:

Artículo 1°

Modificación parcial del artículo 2.2.1.1.1.3.1. de la Subsección 3 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. Modifíquese la definición de Servicios Nacionales contenida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1. de la Subsección 3 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, cuyo texto será el siguiente: "Servicios Nacionales. En los contratos que deban cumplirse en Colombia, un servicio es colombiano si además de ser prestado por una persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o por un proponente plural conformado por estos o por estos y un extranjero con trato nacional, usa los bienes nacionales relevantes definidos por la Entidad Estatal para la prestación del servicio que será objeto del Proceso de Contratación o vinculen el porcentaje mínimo de personal colombiano según corresponda . .En los contratos que no deban cumplirse en Colombia, que sean prestados en el extranjero y estén sometidos a la legislación colombiana, un servicio es colombiano si es prestado por una persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o un proponente plural conformado por estos, sin que sea necesario el uso de bienes colombianos o la vinculación de personal colombiano. Los extranjeros con trato nacional que participen en el Proceso de Contratación de manera singular o mediante la conformación de un proponente plural, podrán definir .~ DECRETO DE 2021 Página 4 de 5 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el altlculo 2.2.1.1.1.3.1. y se adiciona el alt/culo 2.2.1.2.4.2.9. al Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeaci6n Nacional, en relaci6n con la regla de origen de servicios en el Sistema de Compra Pública" en su oferla si aplican la regla de origen aquí prevista, ocua/quiera de las reglas de origen aplicables según el Acuerdo Comercial o la normativa comunitaria que corresponda. En aquellos casos en que no se indique en la oferla la regla de origen a aplicar, la Entidad Estatal deberá evaluar la oferta de acuerdo con la regla de origen aquí prevista. "\nArtículo 2°. Adición del artículo 2.2.1.2.4.2.9. a la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. Adiciónese el

Artículo 2°

de la Ley 816 de 2003 al proponente que oferte Servicios Nacionales o servicios extranjeros con trato nacional de acuerdo con la regla de origen aplicable. En los contratos que deban cumplirse en Colombia, la Entidad Estatal definirá de manera razonable y proporcionada los bienes colombianos relevantes teniendo en cuenta: 1. El análisis del sector económico y de los oferentes, y, toda aquella información adicional con la que cuente la Entidad Estatal en la etapa de planeación del Proceso de Contratación; 2. El porcentaje de participación de los bienes en el presupuesto del Proceso de Contratación; y 3. La existencia de los bienes en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, en los términos del Decreto 2680 de 2009 o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan. En aquellos casos en que, de acuerdo con el objeto contractual, no existan bienes colombianos relevantes o no exista oferta nacional de los mismos en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, la Entidad Estatal otorgará el puntaje de que trata el inciso primero del artículo 2 de la Ley 816 de 2003 al proponente que vincule el porcentaje mínimo establecido por la Entidad Estatal de empleados o contratistas por prestación de' servicios colombianos, que no podrá ser inferior al 40% del total de empleados y contratistas asociados al cumplimiento del contrato. La Entidad Estatal documentará este análisis y dejará constancia en los Documentos del Proceso."\nArtículo 3°. Vigencia y régimen de transición. El presente Decreto rige a partir de su publicación. modifica el artículo 2.2.1.1.1.3.1. y adiciona el artículo 2.2.1.2.4.2.9. al Decreto 1082 de 2015. Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional y se aplicará a los Procesos de Contratación que inicien a partir de los dos (2) meses siguientes a la publicación del presente Decreto. DECRETO '. 680 DE Página 5 de 5 2021 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el artículo 2.2.1.1.1.3.1. Y se adiciona el

Parágrafo 1. Para el caso de las Entidades Estatales regidas por el Estatuto General de

Artículo 2.2.1.1.2.1.5

del Decreto 1082 de 2015 o la norma que lo modifique, aclare, adicione o sustituya. Para el caso de las Entidades Estatales de régimen especial, corresponderá a la expedición del documento que haga las veces de acto administrativo de apertura de acuerdo con su Manual de Contratación. Mientras se expide la reglamentación anterior, los Procesos de Contratación cubiertos por los Documentos Tipo, continuarán regulándose por estos instrumentos hasta que la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- expida las modificaciones a que haya lugar, conforme a las disposiciones del presente Decreto. PUBlÍQUESE y CÚMPLASE ~ 2: J [JI N2@2 Dado en Bogotá D.C., a los LA MINISTRA DE COMERCIO, IN y TURISMO, ¡jrUJ~ MARIA XI MENA LOMBANA VILLALBA EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, EZOSPINO

Parágrafo 2. La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente­ tendrá un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la expedición de este Decreto para adecuar los Documentos Tipo a las disposiciones previstas en este Decreto.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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