Artículo 19°
de la Ley 1480 de 2011" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, y los artículos 19 de la Ley 1480 de 2011 y 3 de la Ley 155 de 1959, y CONSIDERANDO: Que el artículo 78 de la Constitución Política establece que la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público para su comercialización. Asimismo, el mencionado artículo determina la responsabilidad de quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad de los consumidores y usuarios. Que el 12 de abril de 2012 entró en vigencia la Ley 1480 de 2011, mediante la cual se expidió el Estatuto del Consumidor, fundamentada en principios especiales, consagrados en su artículo 1°, los cuales hacen referencia a: i) la protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad, y al ii) acceso de los consumidores a una información adecuada, de manera que les permita hacer elecciones bien fundadas. Que el artículo 5 de la misma Ley define "producto defectuoso" como: "(. ..) aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error el diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho." Que el artículo 19 del mismo estatuto establece la obligación de los miembros de la cadena de producción, distribución y comercialización de adoptar medidas correctivas, así como el deber de información, cuando por sus calidades profesionales puedan tener conocimiento de la existencia de un defecto que llegue a dar origen a un evento adverso que atente contra la salud, la vida o la seguridad de las personas. Que se hace necesario reglamentar dicho artículo 19, respecto del procedimiento para informar a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con los asuntos de su competencia, de la existencia de un defecto de un producto que ha producido o puede producir un evento adverso a la seguridad, a la vida, a la salud o a la integridad de las personas, sin perjuicio de las medidas que puedan tomar otras autoridades GD·FM·Ot7 V2 · (. 6!} DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ __ competentes, así como de las medidas correctivas que cadena de producción, distribución y comercialización sido despachado o que sido en circulación. de _ _ __ 2 cumplir miembro de la a un producto que no ha Que, previamente a la expedición del Decreto, proyecto lamentación fue publicado conformidad con lo dispuesto en