Por el cual se adiciona un capítulo al libro 2 de la parte 2 del título 2 del Decreto Único

Decreto · 679 · 2016-04-27 · Jerarquía: nivel 7

Modificado
SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia) publica esta norma como «Compilado» (consultado el 22/09/2026) .
Se sigue mostrando porque una norma derogada continúa rigiendo los hechos ocurridos mientras estuvo vigente: puede ser la norma aplicable a un caso de esa época.
La vigencia puede depender además de derogación tácita u orgánica, que ninguna base de datos refleja. Este dato es informativo y no constituye certificación; verifíquelo en la fuente oficial.
Articulado
Artículos 1–11 de 11

Artículo 19°

de la Ley 1480 de 2011" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, y los artículos 19 de la Ley 1480 de 2011 y 3 de la Ley 155 de 1959, y CONSIDERANDO: Que el artículo 78 de la Constitución Política establece que la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público para su comercialización. Asimismo, el mencionado artículo determina la responsabilidad de quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad de los consumidores y usuarios. Que el 12 de abril de 2012 entró en vigencia la Ley 1480 de 2011, mediante la cual se expidió el Estatuto del Consumidor, fundamentada en principios especiales, consagrados en su artículo 1°, los cuales hacen referencia a: i) la protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad, y al ii) acceso de los consumidores a una información adecuada, de manera que les permita hacer elecciones bien fundadas. Que el artículo 5 de la misma Ley define "producto defectuoso" como: "(. ..) aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error el diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho." Que el artículo 19 del mismo estatuto establece la obligación de los miembros de la cadena de producción, distribución y comercialización de adoptar medidas correctivas, así como el deber de información, cuando por sus calidades profesionales puedan tener conocimiento de la existencia de un defecto que llegue a dar origen a un evento adverso que atente contra la salud, la vida o la seguridad de las personas. Que se hace necesario reglamentar dicho artículo 19, respecto del procedimiento para informar a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con los asuntos de su competencia, de la existencia de un defecto de un producto que ha producido o puede producir un evento adverso a la seguridad, a la vida, a la salud o a la integridad de las personas, sin perjuicio de las medidas que puedan tomar otras autoridades GD·FM·Ot7 V2 · (. 6!} DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ __ competentes, así como de las medidas correctivas que cadena de producción, distribución y comercialización sido despachado o que sido en circulación. de _ _ __ 2 cumplir miembro de la a un producto que no ha Que, previamente a la expedición del Decreto, proyecto lamentación fue publicado conformidad con lo dispuesto en

Artículo 8°

de la ley 1437 de 2011 para consulta pública. DECRETA:

Artículo 1°

._ El título 2 de la 2 del libro 2 del Decreto 1 de 201 Decreto Único del sector Comercio, Industria y Turismo, tend un nuevo capítulo con el siguiente texto: "cAPiTULO 52

Artículo 2.2.2.52.1

Objeto. objeto presente capítulo es establecer el procedimiento que cumplir cualquiera de los miembros cadena de producción, distribución y comercialización que tenga conocimiento de existencia un bien defectuoso, y por esta condición producido o pueda producir un personas, como adverso que atente contra la salud, la vida o la seguridad de señalar medidas correctivas deben tomar, sin perjuicio aquellas puedan adoptar otras autoridades competentes, con finalidad garantizar seguridad a la población posible ocurrencia los riesgos descritos. presente capítulo no incluyen a los productos que por Parágrafo. las disposiciones su naturaleza son nocivos para la salud; embargo, cuando un defecto, se someterá a la regla general. Artículo Determinación conocimiento del posible defecto por parte de producción, distribución y comercialización. Se entiende que miembro de la un miembro de cadena producción, distribución y comercialización tiene conocimiento de que un producto es defectuoso, entre otras situaciones, cuando: 1. Ha sido informado por un consumidor, otro miembro la de acerca de un bien producción, distribución o comercialización, o por un que en situaciones normales de utilización, evaluando duración del bien, información suministrada (instrucciones, manuales, etc.) y, procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad los consumidores. 2. Conoce o cuenta con evidencias requisito de seguridad o inocuidad le sea exigible. o fitosanitaria 3. Conoce o cuenta con evidencias de se está incurriendo en un error en diseño, la fabricación, construcción, el embalaje o la información del producto, de tal suerte que este no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona derecho. 4. Conoce o tiene noticia de que estado los conocimientos científicos y técnicos concluyen que el uso del producto involucra un riesgo de evento adverso a salud, la vida o la integridad de los consumidores, o el producto no se encuentra que el producto podría incumplir con un un reglamento técnico o medida sanitaria GD-FM-17. v2 • l> I ¡ ; DECRETO NÚMERO'"' - - - - - - - - de _ _ _ __ conforme con uno o más requisitos internacionales vigentes. 5. 3 seguridad establecidos en normas inicie un proceso investigación administrativa en el que se determine el cadena tuvo conocimiento momento en que el miembro la existencia de un producto Se haya informado en la jurisdicción en un producto. otro país sobre la existencia un defecto evaluará la debida diligencia del Parágrafo. La autoridad competente, en cada miembro de la cadena al momento en que debió conocer de cualquiera de situaciones descritas anteriormente, de acuerdo con su condición fabricante, importador o comercializador.

Artículo 2.2.2.52.3

Los miembros de la cadena de producción, distribución y un producto defectuoso que haya comercialización que conozcan de la existencia ocasionado o pueda ocasionar un evento adverso de los que trata ese capítulo, proceder a informar de dentro los tres (3) días calendario siguientes a un plan acción Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicación que contenga lo siguiente: 1. Identificación veraz y suficiente nombre o nombres bien bajo el cual lote, si fuere comercializado, del tipo de producto, incluyendo la referencia y el número el caso, de importación o producción y, de ser posible, las durante las cuales se ha comercializado el bien, número de unidades defectuosas y lugares en que comercializado. 2. Una fotografía, imagen o r",n,r",c:,,,, 3. del la medida de lo posible, una descripción del tipo de acción que será tomada respecto bien. Una del defecto y del peligro tomar acción sobre éste. se corre con el bien y razones para la medida de lo posible, el número y descripción los o víctimas aS()CIé:imIS fechas con el producto, la de los afectados o muertos, y, de ser el a la en las tales incidentes o muertes fueron Superintendencia de Industria y 6. los distribuidores o comercializado res representativos, con los y su ubicación, cuando existan las medidas que se tomarán o 7. caso de proceder medidas correctivas, la indicación ser el caso. se han tomado, 8 En caso de ser procedente, el procedimiento de retoma del bien o de devolución del precio pagado y el nivel de éxito que espera tener con la misma. que surjan con ocasión la devolución bienes deberán ser asumidos por la cadena distribución yen ningún momento podrán trasladarse a los todo la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar y verificar la información antes mencionada, así como tomar las medidas adicionales necesarias que considere pertinentes. GD-FM-17.v2 .' i,' ',; DECRETO NÚMERO 67:1 - - - - - - - - de _ _ __ 4

Artículo 2.2.2.52.4

Medidas inmediatas de prevención del evento adverso. miembro de la cadena de producción, distribución o comercialización que tenga conocimiento de que un producto tiene un defecto que ha producido o puede producir un evento adverso que atenta contra la salud, la vida o la integridad de las personas, deberá tomar las medidas apropiadas para prevenir la extensión del daño, y cumplir las siguientes medidas de prevención manera inmediata: 1. el productor o importador: 1.4. 1.5. Suspender la producción o suspender nuevas órdenes de compra del bien de que se trate, hasta tanto no se con una medida correctiva. Informar dentro un no mayor a (3) calendario a todos sus y comercializadores del producto de Informar a los distribuidores y comerciailzadores, de sus de o las previstas contractualmente, la suspensión inmediata de la comercialización hasta medidas tanto se tomen implicado por medios idóneos. Informar a los consumidores sobre el Informar a la Superintendencia Industria y Comercio. 2. Para el distribuidor y comercializador: 2.1. 2.2. la distribución y la comercialización producto de se trate. Solicitar al productor o al importador la información que se debe suministrar a consumidores sobre el bien implicado. el bien implicado. Informar a consumidores Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.1. 1.2. 1 Artículo Medidas inmediatas prevención productos no despachados artículo anterior, el productor, importador, o comercializados. En concordancia con distribuidor o comercializador deberá tomar medidas necesarias para garantizar que las unidades del producto no hayan despachadas o comercializadas y que en su poder no sean puestas en el mercado. ello, aislará y marcará bien de forma que ure manera efectiva dichas unidades no serán erróneamente comercializadas. Igualmente, el productor o importador deberá informar a su vez a los distribuidores, aislamiento y comercializadores y puntos de venta final al público sobre la exigencia marcación las unidades productos existentes en su poder. Será responsabilidad del productor o importador el procedimiento para recoger y aislar en condiciones apropiadas las unidades producto defectuoso y asumir los costos en que se incurra tal efecto.

Artículo 2.2.2.52.6

Medidas respecto de productos despachados o comercializados. El distribuidor o comercializador que haya expendido a los consumidores finales unidades del producto defectuoso deberá informar directa e inmediatamente a los consumidores acerca de las medidas correctivas dispuestas por el productor o importador y, de ser caso, los medios dispuestos para recoger, aislar, devolver o intervenir los productos. Si no se cuenta con registro o de datos para contactar directamente a los consumidores, deberá informar de manera clara y legible, a través de un medio idóneo de comunicación, sobre carácter defectuoso del producto, las idas corrección que sean pertinentes, y, de ser caso, los medios dispuestos para recoger, aislar y devolver los productos. GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMEFtO··' ¡ ; . 6"l~} =--=-....::..:.-_­ de _ _ __ 5 La intensidad y frecuencia de la publicación I~n los medios idóneos de comunicación se deberá hacer de forma proporckmal al volurnen de ventas del producto, el número de consumidores que lo adquirieron y la forma en que se comercializó el producto.

Artículo 2.2.2.52.7

Medidas respecto de los productos aislados y recogidos. Una vez se tengan identificadas y aisladas las unidacles de producto defectuoso, el productor o el importador procederá a destruirlos o, si es posible, a corregir el defecto de tal manera que asegure la eliminación del riesgo para salud, la vida o la integridad de los consumidores.

Artículo 2.2.2.52.8

Base de datos de alertas por productos defectuosos. La Superintendencia de Industria y Comercio, en su página web pondrá al servicio del público una base de datos con los productos respecto de los cuales haya recibido reportes y que hayan sido catalogados como defectuosos. Dicha base de datos que deberá tener un buscador, contendrá como mínimo, la siguiente información: 1. 2. 3. 4. 5. La identificación del bien en cuesti5n; Nombre bajo el cual ha sido comercializado el producto; El tipo de producto; La identificación de su fabricante o importador, o la marca que lo identifica; La descripción del defecto y de los riesgos asociados al producto;

Artículo 2.2.2.52.9

Medidas de control. Sin perjuicio del deber de informar a la Superintendencia de Industria y ,Comercio y de la vigilancia que de oficio realice esta autoridad, la Superintendencia :podrá, en cualquier momento, requerir al productor, importador, distribuidor o comercializador de un producto defectumio para verificar la adopción de todas las medidas aplicables previstas en este capítulo y evaluar el resultado al que debe llegarse, fijar el' plazo para alcanzarlo, y brindar las recomendaciones que considere pertinentes.

Artículo 2.2.2.52.10

Sanciones. El incum:::>limiento, la obstrucción o resistencia al cumplimiento de las normas establecidas .en el presente capítulo dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en los artículos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011."\nArtículo 2°. Vigencia. El presente decreto entrará a regir seis (6) meses después de su publicación en el Diario Oficial. PUBLíQUESE y CÚMPLASE 21 ABR2016 C/' I Dado en Bogotá, D.C., a los I LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO CECILIA ÁLVAREZ- CORREA GLEN

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Modificado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

Preguntar a la IA sobre esta norma