Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la actividad de

Decreto · 661 · 2018-04-17 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–25 de 25

Artículo 2.40.5.1.1

Utilización de herramientas tecnológicas. Las entidades podrán utilizar herramientas tecnológicas para el suministro de recomendaciones profesionales, cumpliendo en todo :caso con lo previsto en el presente Libro. Los clientes podrán solicitar que la recomendación profesional brindada por la herramienta tecnológica sea complementada por un asesor certificado para cumplir con las reglas de la actividad de asesoría previstas en este Libro y la entidad estará en obligación de atender dicha petición de acuerdo con los términos contractuales pactados. DECRETO.., 661 DE Página 13 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la actividad de asesoría y se dictan otras disposiciones" Las entidades no podrán exonerarse de su responsabilidad por el suministro de una recomendación profesional con ocasión de fallas de cualquier naturaleza que afecten las herramientas tecnológicas utilizadas para dicho propósito. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá criterios o requerimientos particulares que deberán cumplir las herramientas tecnológicas, los cuales deberán considerar la complejidad de los productos sobre los cuales se suministra asesoría y además deberán estar orientados a que los clientes obtengan las recomendaciones profesionales que requieren para tomar las correspondientes decisiones de inversión. TíTULO 6 ORGANISMOS DE AUTORREGUlACIÓN

Artículo 2.40.6.1.1

Organismos de autorregulación. Los organismos de autorregulación deberán cumplir las funciones de autorregulación en relación con las disposiciones del presente Libro, las cuales tienen por finalidad regular la relación de los clientes con los intermediarios de valores cuando estos desarrollen la actividad de asesoría."\nArtículo 2°. Adiciónese el Articulo 2.9.8.1.6 al Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así: "Artículo 2.9.8.1.6 Aplicación de las reglas de la actividad de asesoría regulada en Libro 40 de la Parte 2 del presente Decreto. Cuando la asesoría prevista en el presente título implique el suministro de recomendaciones profesionales conforme al articulo 2.40.1.1.2 se deberá cumplir con las reglas del Libro 40 de la Parte 2 del presente Decreto." Ártículo 3. Modifíquese el parágrafo 4 del artículo 2.34.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así: "Parágrafo 4. En la promoción y gestión de las operaciones de que trata el presente artículo se deberán cumplir las reglas de la actividad de asesoría de conformidad con lo previsto en el Libro 40 de la Parte 2 del presente Decreto. El contrato de uso de red deberá garantizar los derechos de los inversionistas establecidos en dicho Libro y en todo caso deben ser atendidos por personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores -RNPMV-, que cuenten además con la modalidad de certificación que les permita realizar esta actividad. La entidad prestadora de la red deberá cumplir las reglas de la actividad de asesoría para la debida atención del cliente. La documentación y registro que permitan acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Libro 40 de la Parte 2 del presente Decreto corresponde al usuario de la red con la colaboración del prestador de la misma en los términos que se acuerden para el efecto en el contrato de uso de red."\nArtículo 4°. Modifíquese el Artículo 3.1.4.1.3. del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así: DECRETo., 661 DE Página 14 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la actividad de asesoría y se dictan otras disposiciones" "Artículo 3.1.4.1.3 Deber de asesoría. El deber de asesoría para la distribución de los fondos de inversión colectiva se deberá cumplir de conformidad con lo previsto en el Libro 40 de la Parte 2 del presente Decreto. La recomendación profesional será suministrada por quien distribuya el fondo de inversión colectiva a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 3.1.4.1.2 del presente Decreto. La recomendación profesional deberá ser suministrada para la vinculación al fondo respectivo. Durante la permanencia del inversionista en el fondo se podrán proporcionar, de manera oficiosa o a solicitud del inversionista, recomendaciones profesionales según lo que disponga sobre el particular el reglamento respectivo. En todo caso, la sociedad administradora o el distribuidor especializado, según corresponda, deberán suministrar recomendaciones profesionales cuando el cliente inversionista lo solicite o cuando sobrevenga una circunstancia que afecte de manera sustancial la inversión. Parágrafo. En las operaciones de intermediación sobre los valores que emitan los fondos de inversión colectiva el deber de asesoría será cumplido por el intermediario que atienda al inversionista, de conformidad con las disposiciones del Libro 40 de la Parte 2 del presente Decreto."\nArtículo 5°. Modifíquese el Artículo 3.1.4.1.4. del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así: "Artículo 3.1.4.1.4 Debida atención del inversionista. Los inversionistas deben ser adecuadamente atendidos durante las etapas de promoción, vinculación, vigencia y redención de la participación en el fondo de inversión colectiva, en orden a lo cual deberá cumplirse por lo menos lo siguiente: 1. En la etapa de promoción, quien realiza la promoción deberá identificarse como promotor de la respectiva sociedad administradora, entregar y presentar a los potenciales inversionistas toda la información necesaria y suficiente para conocer las características y los riesgos del fondo de inversión colectiva promovido, evitar hacer afirmaciones que puedan conducir a apreciaciones falsas, engañosas o inexactas sobre el fondo de inversión colectiva, su objetivo de inversión, el riesgo asociado, gastos, o cualquier otro aspecto, así como verificar que el inversionista conozca, entienda y acepte el prospecto del fondo de inversión colectiva. 2. En la etapa de vinculación, el distribuidor deberá poner a disposición del inversionista el reglamento del fondo, remitir las órdenes de constitución de participaciones a la sociedad administradora en forma diligente y oportuna, .entregar al inversionista los documentos representativos de participación en el fondo e indicar los diferentes mecanismos de información del mismo. 3. Durante la vigencia de la inversión en el fondo, el distribuidor debe contar con los recursos apropiados para atender en forma oportuna las consultas, solicitudes y quejas que sean presentadas por el inversionista. DECRETO 661 DE Página 15 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la actividad de asesoría y se dictan otras disposiciones" 4. En la etapa de redención de la participación en el fondo de inversión colectiva, el distribuidor deberá atender en forma oportuna las solicitudes de redención de participaciones, indicando la forma en que se realizó el cálculo para determinar el valor de los recursos a ser entregados al inversionista. Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no corresponde al desarrollo de la actividad de asesoría prevista en el Libro 40 de la Parte 2 del presente Decreto."\nArtículo 6°. Modifíquese el Artículo 7.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así: "Artículo 7.1.1.1.3 Servicios para la intermediación de valores. También se considera operación de intermediación en el mercado de valores el ofrecimiento de servicios de cualquier naturaleza para la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 7.1.1.1.2 del presente Decreto, así como el ofrecimiento de servicios orientados a negociar, tramitar, gestionar, administrar u ordenar la realización de cualquier tipo de operación con valores, instrumentos financieros derivados, productos estructurados, fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado u otros activos financieros que generen expectativas de beneficios económicos. Los servicios para la intermediación de valores solo podrán ser prestados por personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores -RNPMV-, que cuenten además con la modalidad de certificación que les permita realizar esta actividad. Lo establecido en el presente artículo no se aplicará a las actividades de ofrecimiento que, sin tipificarse como operaciones de intermediación, realicen de manera exclusiva las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal."\nArtículo 7°. Modifíquese el Artículo 7.2.1.1.7. del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así: "Artículo 7.2.1.1.7 Órdenes impartidas por terceros. Siempre que en una operación de intermediación de valores se asuma la función de impartir las órdenes que le correspondan al respectivo cliente y dicha función no sea ejercida por una entidad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal, tal gestión en ningún caso podrá implicar la prestación al cliente de asesoría de cualquier naturaleza por parte del tercero. Dicho tercero, tampoco podrá comprometer o representar en forma alguna al intermediario de valores. En el evento previsto en el inciso anterior, los deberes y obligaciones del intermediario de valores deberán ser cumplidos con la persona que impartió la orden, de la misma forma como tales deberes y obligaciones existen respecto del DECRETO 661 DE Página 16 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la actividad de asesoría y se dictan otras disposiciones" cliente. En todo caso, el suministro de la recomendación profesional deberá fundamentarse en el perfil del cliente y respecto del ordenante solo se tendrá en cuenta su conocimiento y experiencia para validar el correcto entendimiento de las órdenes impartidas. La función de impartir órdenes que le corresponden a los clientes en las operaciones de intermediación de valores, como profesión u oficio, cuando no sea ejercida por personas sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal, constituye ejercicio ilegal de la actividad de intermediación de valores."\nArtículo 8°. Modifíquese el Numeral 1 artículo 7.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así: "1. Deber de información. Todo intermediario deberá adoptar políticas y procedimientos para que la información dirigida a sus clientes o posibles clientes en operaciones de intermediación sea objetiva, oportuna, completa, imparcial y clara. De manera previa a la realización de la primera operación, el intermediario deberá informar a su cliente por lo menos lo siguiente: a) Su naturaleza jurídica y las características de las operaciones de intermediación que se están contratando, y b) Las características generales de los valores, productos o instrumentos financieros ofrecidos o promovidos; así como los. riesgos inherentes a los mismos. Adicionalmente, los intermediarios en desarrollo de cualquier operación de las previstas en los numerales 1°, 2° Y 5° del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto, deberán suministrar al cliente la tarifa de dichas operaciones de intermediación. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios y directrices que los intermediarios deben tener en cuenta para suministrar a los clientes inversionistas la información correspondiente a los productos complejos de que trata el artículo 2.40.2.1.2. del presente Decreto."\nArtículo 9°. Modifíquese el Artículo 7.3.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así: "Artículo 7.3.1.1.3 Deber de asesoría frente a los clientes inversionistas. En adición a los deberes consagrados en el artículo anterior, los intermediarios de valores en desarrollo de las actividades de intermediación previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 7.1.1.1.2 del presente Decreto tendrán que cumplir con el deber de asesoría para con sus clientes inversionistas. Para el efecto, deberán aplicar lo dispuesto en el Libro 40 de la Parte 2 del presente Decreto." DECRETO '-'- 661 DE Página 17 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la actividad de asesoría y se dictan otras disposiciones"\nArtículo 10°. Modifíquese el artículo 7.3.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así: "Artículo 7.3.1.1.4 Aplicación de reglas. Los intermediarios de valores para las actividades descritas en el numeral 4° del Artículo 7.1.1.1.2 del presente Decreto, estarán sometidos, en el desarrollo de la administración de los recursos de sus afiliados, inversionistas o suscriptores, al régimen normativo aplicable a la respectiva actividad. Lo dispuesto en el Libro 40 de la Parte 2 del presente Decreto complementa el régimen normativo de la intermediación en el mercado de valores, está referido a las relaciones de los intermediarios con sus clientes y por tanto los intermediarios que realicen las actividades previstas en el Artículo 7.1.1.1.2 del presente Decreto deberán cumplir dichas reglas en la medida que les resulten aplicables."\nArtículo 11°. Modifíquese el Artículo 7.4.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así: "Artículo 7.4.1.1.4 Realización de operaciones en el mercado mostrador con clientes inversionistas actuando como contrapartes. Cuando los intermediarios de valores actúen como contrapartes de clientes inversionistas en el mercado mostrador, las operaciones se deberán realizar de conformidad con las siguientes reglas: 1. Se debe efectuar un análisis de conveniencia de la operación para el cliente inversionista en los términos del artículo 2.40.1.1.7 del presente Decreto. El presente numeral no será aplicable cuando el intermediario de valores preste servicios de solo ejecución conforme a lo previsto en el artículo 7.8.1.1.1 del presente Decreto. 2. Se debe explicar al cliente inversionista que cuando es tratado como contraparte el intermediario actúa en posición propia y no tiene la obligación de ofrecer y suministrar recomendaciones profesionales, según lo dispuesto en el artículo 2.40.1.1.2 del presente Decreto. 3. Se le debe informar al cliente inversionista los elementos y características de la operación que pretende realizar de forma oportuna, transparente y completa. 4. Las instrucciones que se reciban de los clientes inversionistas para realizar operaciones y que vayan a ser cruzadas contra la posición propia deben ser registradas en un libro de instrucciones internas que debe llevar el intermediario de valores, de conformidad con los términos y condiciones que para su funcionamiento establezca la Superintendencia Financiera de Colombia con el propósito de lograr un trato justo y transparente a los clientes inversionistas. 5. Las operaciones deben realizarse en condiciones de mercado que sean razonables para el cliente inversionista. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios para el cumplimiento del presente numeral, DECRETO \ ... 661 DE Página 18 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la actividad de asesoría y se dictan otras disposiciones" para lo cual podrá utilizar márgenes, promedios y cualquier otra referencia de mercado que considere pertinente. 6. El personal del intermediario de valores que recibe y tramita las instrucciones de los clientes inversionistas que actúan como contrapartes no deben tener responsabilidad en la fijación de las políticas y directrices del manejo de la posición propia de la entidad. 7. Cuando la operación involucre productos complejos de que trata el artículo 2.40.2.1.2. del presente Decreto, el cliente inversionista debe acreditar, ante el intermediario de valores que actúa como contraparte, que de forma previa a su realización recibió una recomendación profesional, según lo dispuesto en el

Artículo 7.8.1.1.1

Servicios de solo ejecución. Los clientes pueden solicitar que las operaciones de intermediación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 7.1.1.1.2 se realicen a través de servicios de solo ejecución de acuerdo con lo previsto en el presente artículo. El servicio de solo ejecución puede ser utilizado por los inversionistas profesionales para productos complejos y simples y por los clientes inversionistas únicamente para productos simples. Cuando se utilicen los servicios de solo ejecución los intermediarios de valores no estarán obligados a suministrar a los clientes recomendaciones profesionales en los términos del

Artículo 15°

Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el Artículo 14 de este decreto, modifica los artículos 2.34.1.1.2., 3.1.4.1.3., 3.1.4.1.4., 7.1.1.1.3., 7.2.1.1.7., 7.3.1.1.2., 7.3.1.1.3., 7.3.1.1.4.,7.4.1.1.4. Y 7.4.1.1.5. del Decreto 2555 de 2010 y adiciona el Libro 40 yel

Artículo 2.9.8.1.6

a la Parte 2 y el Libro 8 a la Parte 7 de este mismo decreto. PUBLíQUESE y CÚMPLASE V 17 ABR2018 Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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