del presente Decreto." GD-FM-017 V2 v~ DECRETO NÚMERO 659 -------- de _ _ 6 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016" "Parágrafo 1. Cuando se trate de las causales establecidas en los numerales 5, 6 Y 7 del presente artículo, no se adelantará por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un procedimiento administrativo nuevo y bastará con ordenar mediante acto administrativo la procedencia de la perdida de la autorización como usuario operador."\nArtículo 13°. Modifíquese el artículo 78 del Decreto 2147 de 2016, el cual quedará así: "Artículo 78. Reemplazo del usuario operador. Cuando se presente una de las causales establecidas en el artículo 76 del presente Decreto, a excepción de la establecida en el numeral 2, los usuarios instalados en la zona franca permanente correspondiente a la mitad más uno o el usuario industrial de la zona franca permanente especial postularán ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a un usuario operador. Dicha postulación deberá cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 70 del presente Decreto. , ' Cuando transcurridos dos (2) meses contados a partir de la ocurrencia de una de las causales previstas en el artículo 76 de este Decreto, a excepción de la establecida en el numeral 2, no se presente solicitud de reemplazo del usuario operador, o el operador postulado no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 70 del presente Decreto, quedará suspendido el registro aduanero como zona franca, hasta tanto el usuario operador cumpla con los requisitos exigidos y con la aprobación y aceptación de la garantía de que trata este Decreto, sin perjuicio de las obligaciones civiles y comerciales a cargo del usuario operador para con los usuarios industriales y usuarios comerciales y de la definición jurídica de los bienes conforme con lo previsto en el artículo 94 del presente Decreto. Cuando no se presente solicitud de reemplazo del usuario operador o el operador postulado no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 70 del presente Decreto, se dejará sin efectos la declaratoria de existencia de la zona franca, sin perjuicio de las obligaciones civiles y comerciales a cargo del usuario operador para con los usuarios industriales y usuarios comerciales y de la definición jurídica de los bienes conforme con lo previsto en el artículo 94 del presente Decreto. v, DECRETO NÚMERO 659 -------- de _ _ Hoja N°. 7 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016" Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la cual deberá ser solicitada por parte del usuario operador de la zona franca permanente donde pretenda calificarse la persona jurídica solicitante." "Parágrafo 6. Los usuarios industriales de bienes y/o servicios y comerciales ya calificados en una zona franca permanente pueden ser calificados en otras zonas francas diferentes a la que se calificaron por primera vez, para lo cual el usuario operador de la zona franca tendrá en cuenta para efectos de la acreditación de los requisitos de inversión y empleo solamente los nuevos activos que se utilizaran en la zona franca para la cual se está solicitando la calificación como Usuario. Este requisito no aplicará cuando se trate de un traslado total de la operación de un usuario industrial o comercial de una zona franca permanente a otra de las mismas características, siempre y cuando en la primera haya cumplido con los requisitos de inversión y empleo exigidos."\nArtículo 15°. Adiciónese el parágrafo 3 al artículo 81 del Decreto 2147 de 2016, el cual quedará así: "Parágrafo 3. El término contemplado en el inciso primero del presente artículo, se podrá prorrogar por una sola vez, cuando para la calificación, el usuario operador requiera información adicional."\nArtículo 16°. Modifíquense los numerales 2, 7.2 Y adíciónense los parágrafos 5 y 6 del artículo 83 del Decreto 2147 de 2016, los cuales quedarán así: "2. Por no cumplir con los compromisos previstos en los numerales 12 a 15, el parágrafo 3 y parágrafo 8 del artículo 80 del presente Decreto." 1/7.2 Cuando el usuario calificado no haya efectuado ninguna de las siguientes actividades: Transacciones comerciales durante los últimos seis (6) meses, o no pueda acreditar mediante documentos o facturas las respectivas transacciones, o no desarrolle el objeto social o la actividad principal para la cual fue calificado, o no registre la realización de ninguna operación de ingreso o de salida. No se entenderá que existe cese de actividades en las etapas pre-operativas de las empresas." "Parágrafo 5. Cuando se trate de las causales establecidas en los numerales 3 y 5 del presente artículo, no se adelantará por parte del Ministerio de Comercio, industria y Turismo, el procedimiento previsto en el parágrafo 4 de este artículo y bastara con que el usuario industrial o comercial presente comunicación escrita al usuario operador, quien declarará la pérdida de la calificación del usuario industrial o comercial, y se la comunicará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo." "Parágrafo 6. Cuando el usuario calificado de una zona franca permanente costa afuera no realice actividades durante el término establecido en el numeral 7.2 del presente artículo no se entenderá que exista el cese de actividades. En todo caso, el cese de actividades se sujetará a las condiciones y al término previsto en el contrato de concesión,"\nArtículo 17°. Modifíquese el numeral 13 del artículo 84 del Decreto 2147 de 2016, el cual quedará así: "13. Cuando se trate de una zona franca permanente o permanente especial, permitir que en el espacio asignado a un usuario industrial o comercial realicen actividades personas naturales o jurídicas diferentes a estos, salvo que se trate de personas naturales o jurídicas que presten servicios necesarios para el desarrollo del objeto social del usuario de zona franca."\nArtículo 18°. Modifíquese el inciso cuarto del artículo 85 del Decreto 2147 de 2016, el cual quedará así: "La sanción aplicable para los numerales 1, 7 Y 9 será la de multa equivalente a mil (1.000) unidades de valor tributario (UVT) por cada infracción. La reincidencia en cualquiera de estas conductas, dentro de los cinco (5) años siguientes dará lugar a la pérdida de la calificación"\nArtículo 19°. Modifíquese el artículo 88 del Decreto 2147 de 2016, el cual quedará así: "Artículo 88. Garantía. El usuario operador, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que declara la existencia de la zona franca, deberá constituir y entregar una garantía global a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por un monto equivalente a cien mil (100.000) unidades de valor tributario (UVT), GD-FM-017 V2 659 OECRETO NÚMERO ------- de _ _ 8 Hoja W. Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016" cuyo objeto será asegurar el pago de los derechos e impuestos, las sanciones y los intereses a que haya lugar como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en su condición de usuario operador de zona franca de acuerdo con la regulación aduanera vigente y demás normas especiales expedidas sobre la materia. Una vez aceptada la garantía, el usuario operador podrá iniciar actividades y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN- otorgará el respectivo cÓd,go de identificación de la zona franca. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de constituir garantías especificas cuando actúe en calidad de importador o declarante, las cuales deberán cumplir el procedimiento que para el efecto establece la regulación aduanera y demás normas que los modifiquen o aclaren. El usuario administrador, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que declara la existencia de la zona franca transitoria, deberá constituir una garantía específica por un monto equivalente a cinco mil (5.000) unidades de valor tributario (UVT). El objeto será asegurar el pago de los derechos e impuestos, las sanciones y los intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades de acuerdo con la normatividad aduanera vigente y las previstas en el presente Decreto, en su condición de operador de comercio exterior. Se exceptúan de la exigencia de constituir la garantía de que trata el presente inciso los eventos que involucren únicamente material publicitario o de naturaleza académica, lo cual debe ser certificado al momento de la solicitud por el usuario administrador. Cuando el usuario operador administre varias zonas francas podrá constituir una sola garantía global, y su monto será el resultado de multiplicar el monto de la garantía indicada en los incisos anteriores por la cantidad de zonas francas que administre. La garantía se debe presentar dentro del término señalado en el presente artículo, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. Si se debe subsanar algún requisito, se tendrá hasta un (1) mes a partir de la fecha del acuse de recibo del requerimiento. Una vez satisfecho el requerimiento y presentada la garantía en debida forma, la autoridad aduanera contará con un plazo máximo de un (1) mes para pronunciarse sobre la aprobación de la misma. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- informará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la aprobación de la garantía. Si la garantía no se presenta dentro del término señalado en el inciso primero del presente artículo y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, la autorización del usuario operador y la declaratoria de existencia de la zona franca quedarán sin efecto sin acto administrativo que así lo declare, hecho que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN- informará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al interesado. En el evento de presentarse la renovación de la garantía dentro de los dos meses anteriores al vencimiento y vencida la garantía sin que se haya culminado el trámite de la renovación, el registro aduanero como zona franca y la calidad de operador de comercio exterior del usuario operador quedarán suspendidos sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, a partir del día siguiente al vencimiento de la garantía aprobada y hasta que la Entidad resuelva el trámite de renovación. Mientras se encuentren suspendidos la autorización y el registro aduanero, no se podrán ejercer las actividades objeto de las mismas. La presentación de la renovación de la garantía deberá realizarse ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- a más tardar dos (2) meses antes de su vencimiento y se decidirá por esta entidad, dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la renovación. Vencida la garantía sin que se hubiese presentado su renovación, quedará sin efecto la calidad de operador de comercio exterior del usuario operador, a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de dicha garantía, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, hecho sobre el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- informará al usuario operador y al Ministerio de Comercio Industria y Turismo. En este caso, el registro aduanero como zona GD-FM-017V2 659 DECRETO NÚMERO - v- - - - - - - de _ _ Hoja N°. 9 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016" franca quedará suspendido mientras se cumplan los presupuestos del parágrafo 2 del artículo 78 del presente Decreto. Las garantías deberán mantenerse vigentes mientras dure la autorización como usuario operador o usuario administrador de zona franca. u\. 659 DECRETO NÚMERO - - - - - - - - de - - Hoja N°. 10 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016" trate de graneles o grandes volúmenes para los cuales el plazo máximo será de quince (15) días hábiles. En los casos de descargue de inventarios de las mercancías perecederas, fungibles y aquellas cuyo consumo sea implícito en el proceso de producción o en la prestación del servicio dentro de la zona franca, el formulario debe ser autorizado máximo dentro del mes siguiente de generarse el consumo. En los casos a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, el formulario debe estar autorizado a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que fue informada la autorización de levante o de retiro de las mercancías en el caso de presentarse declaración de importación, o al vencimiento del término establecido en el presente Decreto para presentar el formulario con datos definitivos. Si la mercancía sale de la zona franca antes del término indicado, debe previamente elaborarse y autorizarse el formulario de movimiento de mercancía correspondiente al cambio de condición o de datos provisionales a definitivos. Todo formulario de movimiento de mercancías elaborado y autorizado debe estar acompañado de los correspondientes documentos soporte, según corresponda a la operación. 90. Permanencia de mercancía en zona franca. Los usuarios industriales de bienes y/o servicios, para realizar las operaciones propias de la calificación como usuario, podrán mantener en sus instalaciones las materias primas, insumas, partes, productos en proceso o productos terminados u Artículo GD-FM-017 V2 v~ 659 DECRETO NÚMERO - - - - - - - - de _ _ Hoja W. 11 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016" del proceso de producción, transformación o ensamble de bienes propios de la actividad o actividades económicas para las cuales han sido calificados o autorizados o reconocidos. Así mismo, los usuarios industriales de bienes o servicios pueden mantener en sus instalaciones las piezas de reemplazo o material de reposición relacionados directamente con los bienes producidos o transformados en zona franca. En desarrollo de las actividades previstas en el artículo 4 del presente Decreto, en las instalaciones de los usuarios comerciales pOdrán permanecer las mercancías necesarias para el desarrollo de sus actividades, incluyendo aquellas sobre las cuales se haya surtido el proceso de desaduanamiento de importación al interior de la zona franca."\nArtículo 22°. Modifíquese el artículo 91 del Decreto 2147 de 2016, el cual quedará así: "Artículo 91. Tratamiento de 105 subproductos, productos defectuosos, mercancías deterioradas, residuos, desperdicios y saldos. Sin perjuicio de la responsabilidad contractual del usuario operador con los depositarios de las mercancías que se hubieren introducido en la zona franca, aquellas que presenten grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, podrán ser destruidas bajo la responsabilidad del usuario operador. De esta diligencia el usuario operador elaborará el acta correspondiente que suscribirán los participantes en la diligencia. El usuario operador, bajo su responsabilidad, podrá autorizar la salida definitiva al resto del territorio aduanero nacional de los residuos y desperdicios sin valor comercial que resulten de los procesos productivos realizados por los usuarios industriales de bienes, o de la prestación del servicio de los usuarios industriales de servicios, o la destrucción de los mismos en los términos previstos en el presente artículo. Si los residuos y desperdicios contienen total o parcialmente componentes de materias primas o insumas extranjeros y tienen valor comercial, en concepto del usuario industrial, están sujetos a la presentación de una declaración aduanera de importación, con el pago de los derechos e impuestos a la importación a que haya lugar correspondiente a la subpartida arancelaria del residuo o desperdicio, liquidados sobre el valor en aduana establecido conforme a las normas que rijan la materia. El mismo tratamiento establecido en los incisos anteriores se dará al material de los envases o embalajes que resulten inservibles o los envases generales reutilizables. Lo previsto en este artículo queda sujeto a las restricciones legales y administrativas establecidas por las diferentes autoridades. La maquinaria, equipos y vehículos que ingresaron bajo el régimen franco y que hagan parte de los activos fijos del usuario operador o de los usuarios calificados o autorizados, que presenten grave estado de deterioro, daño o demérito absoluto, deberán ser destruidos en los términos señalados en este artículo. Si se encuentran defectuosos o no son aptos para su uso en la zona franca y su destino es el territorio aduanero nacional, estarán sujetos a la presentación de una declaración aduanera de importación, con el pago de los derechos e impuestos a la importación a que haya lugar, liquidados sobre el valor en aduana establecido conforme a las normas que rijan la materia. Si los subproductos o saldos tienen como destino el territorio aduanero nacional, estarán sujetos a la presentación de una declaración aduanera de importación, con el pago de los derechos e impuestos a la importación a que haya lugar, liquidados sobre el valor en aduana establecido conforme a las normas que rijan la materia. En todos los casos establecidos en el presente artículo debe diligenciarse y autorizarse el formulario de movimiento de mercancias. 659 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ _ __ de _ _ Hoja N°, 12 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016" u'- 659 DECRETO NÚMERO - - - - - - - - de _ _ Hoja N°. 13 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016" introducidos a la zona franca, podrá definir la situación jurídica de estos, mediante su importación al resto del territorio aduanero nacional, envío a otros países o su venta o traslado a otro usuario o a otra zona franca, previa autorización de la autoridad aduanera de la Dirección Seccional correspondiente, de conformidad con los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- mediante resolución de carácter general. Lo previsto en el presente parágrafo aplica hasta tanto la zona franca cuente con un usuario operador autorizado, al que se le haya aprobado y aceptadb la' garantía de que trata el artículo 88 de este Decreto."\nArtículo 24°. Modifíquese el artículo 95 del Decreto 2147 de 2016, el cual quedará así: "Artículo 95. Casos especiales para el transporte de mercancía o carga. Cuando por circunstancias excepcionales y debidamente justificadas sea urgente trasladar una mercancía de su lugar de arribo hacia una zona franca ubicada en una jurisdicción aduanera diferente, y no existan transportadores que ofrezcan el servicio de transporte nacional en ese trayecto bajo el régimen de tránsito o cabotaje, el Director de Gestión de Aduanas de acuerdo a las condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- podrá autorizar a los usuarios de zona franca para realizar bajo su responsabilidad el traslado de la mercancía desde el lugar de arribo hasta la zona franca. En la autorización se debe establecer expresamente las condiciones en que los usuarios de zona franca deben recibir la carga del transportador internacional, ejecutar la operación de transporte y entregar la mercancía al usuario operador, así como los mecanismos de control que debe implementar la autoridad aduanera a la salida de la mercancía del aeropuerto o puerto de llegada, hasta su entrega al usuario operador. Lo anterior, sin perjuicio de las formalidades que debe cumplir el transportador internacional, el agente de carga internacional o el puerto para la entrega de la carga al usuario industrial, para lo cual se debe tener en cuenta lo establecido en los artículos 102 o 103 del presente Decreto, o lo establecido en la correspondiente autorización."\nArtículo 25°. Modifíquese el artículo 96 del Decreto 2147 de 2016, el cual quedará así: "Artículo 96. Mercancía que ingresa o sale a la mano de un viajero en el modo aéreo. 1. Mercancía que ingresa a la mano de un viajero con destino a un usuario industrial. Para el ingreso de mercancías de terceros países con destino final a un usuario industrial de zona franca ubicada en la misma o en diferentejurisdicción aduanera, se debe adelantar lo siguiente: El usuario industrial, previo a la llegada del viajero, radicará ante la administración aduanera de la jurisdicción del aeropuerto de llegada la solicitud de traslado de la mercancía a su cargo, acompañada de la garantía a que hace referencia el presente artículo. Dicha solicitud debe contener, como mínimo, la identificación del usuario industrial, del viajero y de la aerolínea que lo transporta; fecha de llegada del viajero; valor FOB, cantidad y descripción y características de la mercancía; aeropuerto de ingreso y el lugar de ubicación de la zona franca de destino de la mercancía; y el modo de transporte que utilizará para el traslado nacional de la misma. La solicitud se acompañará del documento soporte de la operación comercial. Como requisito para ejecutar la operación de traslado, el usuario industrial debe constituir una garantía específica por el 50% del valor FOB de la mercancía, cuyo objeto será garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, y la correcta ejecución y finalización de la operación a la mano del viajero que está bajo responsabilidad del usuario industrial. La vigencia de la garantía será por el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de llegada del viajero al territorio aduanero nacional, conforme lo señale el pasaporte. Así mismo, se podrá optar por la constitución de la garantía global a que hace referencia el parágrafo 4 del presente artículo. GD-FM-017 V2 DECRETO NÚMERO -------- de _ _ Hoja N°, 14 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016" El viajero debe llegar al país en vuelos aéreos internacionales de pasajeros por los aeropuertos habilitados en las administraciones aduaneras de Bogotá, Medellín, Cali, Cartagena, Barranquilla y Bucaramanga. Deberá presentar ante la autoridad aduanera del aeropuerto la mercancía acompañada de su declaración de equipaje, en la que debe indicar que trae mercancía para el usuario industrial como parte de su equipaje acompañado y copia de la solicitud debidamente autorizada. El funcionario de la administración aduanera con jurisdicción en el aeropuerto de llegada, previa comprobación de que la mercancia presentada por el viajero corresponda a la indicada en la solicitud autorizada al usuario industrial, que la garantía constituida fue aprobada, y que el viajero que presenta la mercancía sea el señalado en dicha solicitud, elaborará la correspondiente planilla de envío con destino a la zona franca, a través de los mecanismos que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. De tal hecho se dará aviso al usuario operador de la zona franca correspondiente y a la autoridad aduanera competente cuando la zona franca de destino esté ubicada en una jurisdicción aduanera diferente. Cuando la mercancía no corresponda a la indicada en la solicitud autorizada, o el viajero que presente la mercancía no sea el mismo que se indicó en la solicitud, la autoridad aduanera ordenará el traslado de la mercancía a un depósito temporal habilitado en la jurisdicción del lugar de arribo. Para las mercancías que sean introducidas por el viajero al amparo de la solicitud a que hace referencia el presente artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- habilitará como manifiesto de carga el tiquete o pasabordo utilizado por el viajero para su ingreso al país. Una vez expedida la planilla de envío, a más tardar al día siguiente, el usuario industrial deberá presentar al usuario operador la mercancía, salvo cuando la zona franca esté ubicada en una jurisdicción aduanera diferente a la del aeropuerto por donde ingresó el viajero, caso en el cual el plazo será de dos (2) días hábiles. La operación a la mano del viajero desde el aeropuerto de llegada hasta la zona franca se realizará al amparo de la planilla de envío y bajo la responsabilidad del usuario industrial que hizo la solicitud. La operación de traslado por cuenta del usuario industrial se entiende finalizada con la presentación de la mercancía al usuario operador de la zona franca. Para el efecto, dentro de las doce (12) horas siguientes a la fecha y hora real de recepción de la mercancía, este debe elaborar la correspondiente planilla de recepción a través de los mecanismos que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, dejando constancia cuando se presenten inconsistencias entre los datos consignados en la solicitud autorizada y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, irregularidades en los empaques, unidades de carga, embalajes de la mercancía que es objeto de entrega, o si esta se produce por fuera de los términos autorizados. El término establecido en el artículo 89 del presente Decreto para autorizar el formulario de movimiento de mercancías se contará a partir de la fecha de elaboración de la planilla de recepción, que se entiende como fecha y hora de ingreso efectivo de la mercancía. 2. Mercancía que ingresa a la mano de un viajero expositor. Para las mercancías que vengan a la mano de un viajero expositor que va participar en un evento ferial en una zona franca permanente especial dedicada a eventos feriales o a una zona franca transitoria, se deberá cumplir el siguiente procedimiento: 2.1. Estar identificado como expositor en el informe que al respecto remita el usuario operador o administrador a la autoridad aduanera de la jurisdicción donde esté ubicado el aeropuerto por donde ingresa el viajero. 2.2. Indicar en la declaración de equipaje, al momento de ingresar al territorio aduanero nacional, las características y cantidades de las mercancías que ingresan con destino al evento ferial. GD-FM-017 V2 DECRETO NÚMERO v- 659 - - - - - - - - de _ _ Hoja N°. 15 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016" La autoridad aduanera en el aeropuerto de ingreso, previa verificación de los documentos relacionados en el presente numeral, autorizará la salida de las mercancías y registrará la operación en el mecanismo que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. Una vez recibidas las mercancías por parte del usuario operador o el administrador en la zona franca, se debe diligenciar y autorizar el formulario de movimiento de mercancías. Cuando la totalidad o una parte de la mercancía a que hace referencia el presente numeral vaya a salir del país, el viajero expositor debe presentarla ante la autoridad aduanera en el aeropuerto de salida, acompañada del formulario de movimiento de mercancías correspondiente. 3. Mercancía de un usuario industrial que sale de zona franca a la mano de un viajero con destino al resto del mundo. Las mercancías de un usuario industrial que salen a la mano de un viajero con destino al resto del mundo, deberán surtir el proceso de desaduanamiento bajo régimen de exportación temporal o a título definitivo de conformidad con la regulación aduanera, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para el efecto. Como requisito para ejecutar la operación de traslado, el usuario industrial debe constituir una garantía específica por el 50% del valor FOB de la mercancía, cuyo objeto será garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, y la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional a la mano del viajero, que está bajo responsabilidad del usuario industrial. La vigencia de la garantía será por el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de salida de la mercancía a lamano del viajero de la zona franca conforme lo señale la planilla de traslado. Así mismo, se podrá optar por la constitución de la garantía global a que hace referencia el parágrafo 3 del presente artículo. El viajero debe salir del país en vuelos aéreos internacionales de pasajeros por los aeropuertos habilitados en las administraciones aduaneras de Bogotá, Medellín, Cali, Cartagena, Barranquilla y Bucaramanga. Deberá presentar ante la autoridad aduanera del aeropuerto la mercancía acompañada de la solicitud de autorización de embarque y de la planilla de traslado. La operación de traslado por cuenta del usuario industrial se entiende finalizada con la presentación de la certificación de embarque por parte del funcionario de la Dirección Seccional de Aduanas o Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el aeropuerto por donde salíó el viajero con destino al resto del mundo; lo anterior sin perjuicio de la presentación y firma de la declaración de exportación. El formulario de movimiento de mercancía deberá ser autorizado en forma previa a la salida de mercancía de la zona franca. \.,}_,-_6_5_9__ de _ _ DECRETO NÚMERO _ _ 16 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016" unidades de valor tributario (UVT). El término de vigencia de la garantía será de veinticuatro (24) meses."\nArtículo 26°. Modifíquese el numeral 3 del artículo 99 del Decreto 2147 de 2016, el cual quedará así: "3. Cuando se requiera realizar operaciones de preparación y conservación para el alistamiento, amarre y cargue de mercancías en buques o barcazas ,en puertos o muelles como actividades previas al ingreso de las mismas al área costa afuera declarada como zona franca, en cualquiera de los tipos de operaciones de comercio exterior a que hace referencia la regulación aduanera y el presente Decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá establecer por reglamento las condiciones diferentes y términos mayores a los contemplados para cumplimiento de las obligaciones."\nArtículo 27°. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 100 del Decreto 2147 de 2016, el cual quedará así: "Parágrafo 1. Las mercancJas amparadas en un documento de transporte que estén consignadas a un usuario industrial o comercial de zona franca, y que por vencimiento del término de traslado del lugar de arribo a dicha zona franca hayan sido enviadas por el responsable de la carga a un depósito temporal habilitado, podrán enviarse de dicho depósito a la zona franca correspondiente, siempre que la solicitud de traslado ante la autoridad aduanera por parte del usuario industrial o comercial de zona franca se realice dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la planilla de recepción en depósito. Para este efecto se exigirá: 1. El diligencia miento de una planilla de envío por parte del depósito habilitado, si el traslado se realiza en la misma jurisdicción aduanera. El plazo para el traslado de la carga será el término de la distancia entre el depósito y la zona franca. Para el efecto, se deben cumplir adicionalmente las formalidades y obligaciones establecidas para el traslado y recepción de la carga o mercancía a que hace referencia el artículo 102 del presente Decreto. 2. La realización de una operación de tránsito aduanero, cabotaje, operación de transporte multimodal o transporte combinado, si la zona franca a la que va la mercancía se encuentra en una jurisdicción aduanera diferente a la del depósito temporal. Para ello se aplicarán los términos, condiciones y obligaciones establecidos en el artículo 118 del presente Decreto. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- establecerá los términos y condiciones de los plazos y sus prórrogas para la ejecución del tránsito. 3. El uso de dispositivos electrónicos de seguridad. El usuario industrial o comercial de zona franca recibirá la carga o mercancía en las instalaciones del depósito y será el responsable del traslado de la misma hacia la zona franca."\nArtículo 28°. Modifíquense los incisos 1, 6 Y el parágrafo 2 del artículo 102 del Decreto 2147 de 2016, los cuales quedarán así: "Artículo 102. Obligaciones y formalidades aduaneras para entrega y recepción de carga desde el lugar de arribo a una zona franca en la misma jurisdicción aduanera. Para la entrega de la carga al usuario operador o administrador de zona franca, los transportadores internacionales, los agentes de carga internacional o los puertos deberán cumplir las mismas obligaciones, términos y formalidades aduaneras aplicables a la entrega de la carga a los depósitos habilitados ubicados en la misma juriSdicción aduanera, consagradas en la regulación aduanera, en lo que corresponda. En casos excepcionales debidamente justificados cuando por la naturaleza de la mercancía o por tratarse de grandes volúmenes de carga, la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar por donde ingresó la carga, podrá autorizar un plazo mayor al establecido en la regulación aduanera para la entrega de la carga al usuario operador de zona franca." "La planilla de recepción debe elaborarse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la fecha y hora en que la carga queda a disposición del usuario operador de la zona franca. Cuando se trate de GD·FM·017 V2 v~ 659 DECRETO NÚMERO - - - - - - - - de _ _ Hoja N°. 17 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016" grandes volúmenes de carga o se trate de carga a granel, el plazo máximo será de cinco (5) días calendario." "Parágrafo 2. Cuando en el modo marítimo la responsabilidad del transportador o del agente de carga internacional termine con el descargue en puerto, la entrega efectiva de la carga se hará en las instalaciones del puerto, dentro del mismo término establecido en la regulación aduanera. En este caso, el usuario operador o el usuario calificado o autorizado de la zona franca acudirá a dichas instalaciones para que se surtan las formalidades aduaneras de recibo. Para el efecto, el usuario operador o el usuario calificado o autorizado deberá trasladar la carga dentro del día hábil siguiente a la fecha de recibo de la misma, de acuerdo a lo registrado en la planilla de entrega elaborada por el puerto. El traslado se realizará al amparo de la misma planilla, en la que debe constar la firma de quien recibe, la información de la carga para su traslado y la fecha y hora en que la carga queda en poder del usuario operador o el usuario calificado. Dicho traslado se debe llevar a cabo utilizando dispositivos electrónicos de seguridad, excepto para los traslados a una zona franca de la misma jurisdicción del puerto que se realicen por vía marítima o fluvial. La planilla de recepción de la carga en la zona franca por parte del usuario operador, se realizará en las condiciones previstas en el presente artículo. Como requisito para ejecutar la operación de traslado por parte del usuario calificado o autorizado, éstos deberán constituir una garantía especifica por el cincuenta por ciento (50%) del valor FOS de la mercancía, cuyo objeto será garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, y la entrega de la carga al usuario operador de la zona franca. La vigencia de la garantía será por el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la planilla de entrega. Los usuarios calificados o autorizados podrán constituir una garantía global para el cumplimiento de las operaciones a que hace referencia el presente parágrafo, equivalente al 5% del valor FOS de las operaciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca desde o hacia el exterior, realizadas durante los doce (12) meses anteriores a la solicitud de aprobación de la garantía. El valor de las operaciones de ingreso y salida de mercancía, será certificado por el usuario operador de la respectiva zona franca donde esté ubicado el usuario calificado. En ningún caso el valor a asegurar será inferior a cincuenta mil (50.000) unidades de valor tributario (UVT) ni superior a cien mil (100.000) unidades de valor tributario (UVT). El término de vigencia de la garantía será de veinticuatro (24) meses. La garantía que constituye el usuario operador en los términos establecidos en el artículo 88 del presente Decreto, ampara el cumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el presente parágrafo. El traslado de la mercancía del puerto a la zona franca debe realizarse a través de empresas transportadoras autorizadas por el Ministerio de Transporte o en vehículos propios del usuario de zona franca, los cuales deben cumplir con la regulación de dicho ministerio en cuanto a transporte de carga."\nArtículo 29°. Modifíquese el inciso cuarto y adiciónese el parágrafo 3 del artículo 103 del Decreto 2147 de 2016, los cuales quedarán así: "Para el efecto, los declarantes del régimen, los solicitantes de la operación de transporte, los transportadores nacionales y demás operadores de comercio exterior responsables, deberán cumplir las mismas formalidades y obligaciones previstas en la regulación aduanera, cuando se trate de la entrega de la carga a un depósito temporal habilitado en jurisdicción aduanera diferente a la del lugar de arribo, de acuerdo con lo consagrado en dicha regulación; salvo el término para la elaboración de la planilla de recepción, que será máximo dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la fecha y hora en que la carga queda a disposición del usuario operador de la zona franca. Cuando se trate de grandes volúmenes de carga o se trate de carga a granel, el plazo máximo será de cinco (5) días calendario." "Parágrafo 3. Cuando la mercancía objeto de hurto o pérdida haya sido recuperada por autoridad competente, el declarante o usuario de zona franca, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la entrega física de la mercancía, deberá ingresar la misma a la zona franca de partida, previa autorización de la autoridad aduanera, conforme a los términos y condiciones establecidos por la GD-FM-017 V2 DECRETO NÚMERO 'v '- 659 de _ _ Hoja N°. 18 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016" Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, so pena de su aprehensión y decomiso, Lo anterior procede únicamente si se determina que no se trata de mercancía diferente, por el análisis integral de toda la información consignada en la declaración de tránsito o documento donde conste la autorización de la operación de transporte, frente a la factura comercial o documento que acredite la operación comerciaL"\nArtículo 30°. Modifíquense el inciso 6 y el parágrafo 1 y adiciónese el parágrafo 3 del artículo 105 del Decreto 2147 de 2016, los cuales quedarán así: "El usuario industrial podrá optar por constituir la garantía global a que hace referencia el parágrafo 1 del presente artículo", "Parágrafo 1, Los usuarios industriales podrán constituir una garantía global para el cumplimiento de las operaciones a que hace referencia el presente artículo, equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las operaciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca desde o hacia el exterior, realizadas durante los doce (12) meses anteriores a la solicitud de aprobación de la garantía, El valor de las operaciones de ingreso y salida de mercancía será certificado por el usuario operador de la respectiva zona franca donde esté ubicado el usuario calificado. En ningún caso el valor a asegurar será inferior a cincuenta mil (50.000) unidades de valor tributario (UVT) ni superior a cien mil (100.000) unidades de valor tributario (UVT). El término de vigencia de la garantía será de veinticuatro (24) meses." "Parágrafo 3. Las mercancías sometidas en el territorio aduanero nacional a operaciones aduaneras especiales de ingreso temporal, podrán reexportarse a zona franca, cumpliendo las formalidades aduaneras previstas en la regulación aduanera para las operaciones aduaneras especiales de salida definitiva - reexportación, sin perjuicío del diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de mercancías."\nArtículo 31°. Modifíquese el artículo 106 del Decreto 2147 de 2016, el cual quedará así: "Artículo 106. Finalización de regímenes o modalidades de importación en zona franca. Las mercancías sometidas en el territorio aduanero nacional a los regímenes suspensivos, de transformación y/o ensamble, e importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra "Ieasing", así como las modalidades de importaciones temporales podrán finalizar en zona franca, tanto del mismo bien y/o de los productos compensadores. En todo caso se deben cumplir las formalidades aduaneras previstas en la regulación aduanera para la reexportación o el desaduanamiento de exportaciones según corresponda, sin perjuicio del diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de mercancías. Bajo los citados regímenes o modalidades de importación, la mercancía a que hace referencia el presente artículo solo podrá regresar por una sola vez al territorio aduanero nacional. GD-FM-017 V2 DECRETO NÚMERO 659 -------- de _ _ Hoja N°. 19 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016" "Artículo 108. Salida de mercancías al resto del mundo. Se considera exportación la venta y salida a otros países de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados por los usuarios industriales y comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto. Para estas operaciones se requerirá el diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de mercancías y el correspondiente certificado de integración. En caso de exportación definitiva, el formulario de movimiento de mercancías se considerará para todos los efectos como la declaración de exportación. '! ' En los casos de venta y salida a otros países, en los que la salida de mercancías que por su naturaleza, características físicas o químicas, o circunstancias inherentes a su comercialización no permitan que el usuario industrial o comercial disponga de la información definitiva al momento de la salida, se permitirá la presentación del formulario de movimiento de mercancías con datos provisionales. Para el efecto, los usuarios industriales o comerciales deben presentar un nuevo formulario de movimiento de mercancías con los datos definitivos dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la autorización del formulario de movimiento de mercancías con datos provisionales. De no presentarse dentro de este término, el formulario de movimiento de mercancías con datos provisionales hará las veces de declaración de exportación definitiva, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el presente Decreto."\nArtículo 33°. Modifíquese el artículo 109 del Decreto 2147 de 2016, el cual quedará así: "Artículo 109. Obligaciones y formalidades aduaneras para entrega y recepción de carga desde una zona franca a su lugar de embarque hacia otros países, en la misma jurisdicción aduanera. Para el traslado de mercancía desde una zona franca a su lugar de embarque hacia otros países en la misma jurisdicción aduanera, el usuario autorizado o calificado de zona franca solicitará a la autoridad aduanera la autorización de la operación, al amparo de planilla de traslado asociada con formulario de movimiento de mercancías, bajo su responsabilidad. La planilla de traslado se debe presentar a través de los servicios informáticos electrónicos, en los términos y condicíones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, y deberá indicar, como mínimo, el peso y número de bultos, la empresa que realizará el traslado hasta el lugar de embarque y el puerto, aeropuerto o zona de frontera de salida de la mercancía hacia otros países. La planilla de traslado debe estar acompañada del documento soporte de la operacíón comercial, del formulario de movimiento de mercancías diligenciado y autorizado, y de los vistos buenos y autorizaciones a que haya lugar. Para el traslado de las mercancías a que hace referencia el presente artículo, el medio de transporte o unidades de carga deben contar con dispositivos electrónicos de seguridad, salvo los casos en que por la naturaleza de la mercancía no sea posible la instalación de dichos dispositivos. Presentada la planilla de traslado asociada con formulario de movimiento de mercancías, la autoridad aduanera verificará que la información esté completa, y que la acompañen los documentos soporte. En la planilla se deberá indicar el plazo que tiene el usuario autorizado o calificado para finalizar la operación, con la entrega de la carga al transportador internacional, o al puerto, así como el número del dispositivo electrónico de seguridad. Aceptada la solicítud con planilla de traslado, la mercancía debe salir de la zona franca dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de aceptación. Después de esta fecha quedará sin validez y deberá presentarse una nueva solicitud. El usuario operador deberá registrar a través de los servicios informáticos electrónicos la salida efectiva de la mercancía de la zona franca, con lo cual se entiende iniciada la ejecución de la operación al amparo de planilla de traslado asociada con formulario de movimiento de mercancías. La mercancía debe ser puesta a disposición del transportador internacional o el puerto, dentro del plazo autorizado. Para los efectos establecidos en la regulación aduanera, la planilla de traslado asociada con formulario de movimiento de mercancías aceptada, ampara las mercancías que se transportan hacia el lugar de embarque. GD-FM-017 V2 DECRETO N Ú M ERO --=v,---,---=6...;:5:.....;;9,,--_ de _ _ Hoja N°. 20 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016" El control en zona secundaria sobre las mercancías que se encuentran en operación al amparo de planilla de traslado asociada con formulario de movimiento de mercancías, solo se podrá referir a la verificación documental. No obstante, cuando durante la ejecución de la operación se detecten señales de alerta o de manipulación de los dispositivos electrónicos de seguridad, se dará aviso a la administración aduanera de la jurisdicción, en cuyo caso la autoridad aduanera dejará constancia de dicha situación en la planilla. Si se evidencia la apertura del medio de transporte o de la unidad de carga que tenía el dispositivo electrónico de seguridad, se procederá a realizar inventario de la mercancía dejando constancia de tal situación. Si con ocasión de circunstancias imprevisibles se produce la destrucción o pérdida parcial o total de la mercancía, cambio del medio de transporte, de la unidad de carga o de la ruta, se dará aviso a la administración aduanera. Esta operación finaliza con la entrega de la mercancía al transportador internacional responsable del embarque de la misma hacia otros países, o al puerto. El transportador internacional o el puerto de destino darán aviso de ingreso de la carga a través de los servicios informáticos electrónicos, cuando reciba el último medio de transporte que contiene la carga. Si al recibir la carga, el transportador internacional o el puerto encuentran que se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla y la carga recibida; si se detectan posibles adulteraciones en dichos documentos; irregularidades en los empaques, unidad de carga, embalajes o dispositivos electrónicos de seguridad; o si la entrega se produce por fuera de los términos autorizados, se debe dejar constancia de estos hechos en el aviso de ingreso. De tal hecho se informará en forma inmediata a la autoridad aduanera, quien podrá hacerse presente para verificar las circunstancias en que se encuentra la mercancía. Con el aviso de ingreso de llegada, la autoridad aduanera podrá autorizar el embarque u ordenar la verificación de las mercancías. Realizado el embarque en el medio de transporte, el transportador internacional, dentro del día hábil siguiente, transmitirá la información del manifiesto de carga y relacíonará en él la planilla de traslado asociada con el formulario de movimiento de mercancías, según los embarques autorizados por la administración aduanera. Se entenderá que la información del manifiesto de carga ha sido entregada cuando se acuse el recibo a través de los servicios informáticos electrónicos. En el evento en que se identifiquen inconsistencias frente a lo amparado en la planilla y la carga sobre la cual se certificó el embarque, el transportador emitirá el reporte de inconsistencias, las cuales podrán ser corregidas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes según el reporte. Vencido este término sin que se realicen las correcciones, la información de la certificación de embarque será definitiva. En estos casos, la operación finaliza cuando el usuario operador da aviso de llegada de las mercancías, quien deberá elaborar la planilla de recepción, diligenciar y autorizar el formulario de movimiento de mercancías, en el cual se deben indicar los datos de la planilla de traslado y el número de formulario de movimiento de mercancía que precede esta operación. GD·FM-017 V2 DECRETO NÚMERO V... 65 9 de _ _ Hoja N°. 21 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016" zona franca, dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del plazo para el embarque, siguiendo el procedimiento establecido en el parágrafo 1 de este artículo.
Parágrafo 5.
En los casos de ingresos o salidas de mercancías por redes, ductos o tuberías tales como energía eléctrica, gas, petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, entre otros, el formulario de movimiento de mercancías se autorizará por el usuario operador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de corte o periodo de lectura previsto en el contrato de suministro o en el documento que acredite la operación conforme a las cantidades registradas en los equipos de medida y control instalados."\nArtículo 21°. Modifíquese el artículo 90 del Decreto 2147 de 2016, el cual quedará así:
Parágrafo 1.
Cuando el usuario industrial desista de realizar la operación comercial, o cuando no se autorice la salida de la mercancía hacia otros países, y por tanto se deba devolver a la zona franca, se deberá realizar una nueva solicitud al amparo de planilla de traslado para devolución.
Parágrafo 2.
En los eventos previstos en el presente artículo, la mercancía debe ser embarcada hacia otros países dentro de los treinta (30) días siguientes a su ingreso al lugar de embarque. En casos excepcionales debidamente justificados cuando por la naturaleza de la mercancía o por tratarse de grandes volúmenes de carga, la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar por donde saldrá la mercancía al resto del mundo, podrá autorizar un plazo mayor al establecido en éste parágrafo para el embarque de la mercancía. En caso contrario, la mercancía debe ser reingresada a la correspondiente ~
Parágrafo 3.
Cuando la salida a otros países de mercancía a que se refiere el presente artículo se realice por un puerto ubicado en una jurisdicción aduanera diferente al puerto de embarque inicial, el transportador internacional, además de certificar el embarque en el puerto de embarque inicial, tiene la obligación de registrar en los servicios informáticos electrónicos la llegada al puerto de salida efectiva, el descargue, cuando haya lugar a ello, la transferencia al medio de transporte que saldrá al exterior y la salida efectiva hacia su destino final. Cuando la transferencia de la mercancía no se realice de manera inmediata, la carga deberá ser trasladada a un depósito temporal ubicado en el puerto de embarque de salida. En este caso, la mercancía que se encuentre en un depósito temporal deberá embarcarse de manera definitiva en un plazo que no supere un (1) mes contado a partir de la fecha en que se realizó el descargue, prorrogable por un término igual. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Una vez presentada la certificación del embarque por parte del transportador internacional, se entiende que la mercancía salió efectivamente del territorio aduanero nacional. En estas condiciones, el formulario de movimiento de mercancías hace las veces de declaración de exportación
Parágrafo 4.
La salida de mercancía de zona franca al resto del mundo, podrá realizarse a través de los regímenes de exportación de tráfico postal o de envíos de entrega rápida o mensajería expresa; para el efecto el operador de tráfico postal o de envíos de entrega rápida como declarante del régimen, recibirá del usuario la mercancía en la zona franca y en la guía indicará el número de formulario de movimiento de mercancías de salida, el cual será el documento soporte para esta operación, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. Para efectos del traslado, la mercancía estará amparada con el formulario de movimiento de mercancías y la correspondiente guía de tráfico postal o de envíos de entrega rápida. A efectos de la salida de mercancía de la zona franca, el usuario operador podrá autorizar un formulario de movimiento de mercancías donde el usuario industrial o comercial consolide la información de las mercancías entregadas al operador de tráfico postal o de envíos de entrega rápida en un mismo momento, independientemente que corresponda a varias guías de tráfico postal o envíos de entrega rápida. Así mismo, el certificado de integración podrá ser consolidado por los usuarios industriales bajo los mismos criterios.