Modifíquese el artículo 2.2.2.13.1.1 de la sección 1 del capítulo 13 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: "Artículo 2.2.2.13.1.1. Inventario de bienes en la liquidación judicial. El liquidador deben:3 elaborar el inventario de los activos del deudor, el cual contendrá la relación de los bienes y derechos del deudor que conforman la masa a liquidar, valorados de conformidad con el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006. Tanto en el inventario como en el avalúo, se precisará la naturaleza jurídica de cada uno de los bienes , así como el lugar en donde se encuentran y los datos que permitan su identificación o registro, tales como marca, modelo, año de fabricación, número de registro, color y características técnicas , según lo que corresponda a cada cosa o derecho. Harán parte del inventario todos los litigios cuyo resultado pueda afectar la existencia, extensión o modalidad de los bienes inventariados y los litigios relacionados con cuentas por cobrar o derechos por reconocer. Tanto en el inventario como en los avalúos se precisará si los bienes conforman establecimientos de comercio, unidades productivas o de explotación de bienes y servicios y, en caso afirmativo, se harán las descripciones que permitan individualizarlos. Al inventario se anexará una relación de todos los procesos judiciales, extrajudiciales, activos y de otras naturalezas en curso , precisando el estado procesal de cada uno y las expectativas sobre los resultados de cada proceso."\nArtículo 46°. Modifíquese el artículo 2.2.2.13.1.4 de la sección 1 del capítulo 13 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: "Artículo 2.2.2.13.1.4. Valoración de inventarios como bienes aislados. Cuando en el inventario elaborado por el liquidador se hayan considerado los bienes que conforman el activo como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes y por ser lo más conveniente para los intereses del GD-FM-017 V3 ..... .",..,.... NÚMERO de Hoja N°. 22 "Por el se modifica parcialmente el Decreto Único Reglamentario 1 relacionadas con conjunto, estos se hayan dividido, la valoración de siguiente: mismos se de 2015 en materias en cuenta lo valor los inmuebles ser el avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%) o un avalúo en el conste su valor comercial. caso de haberse aportado ambos, el juez concurso resolverá tomando en cuenta, otros, el avalúo más o el que se haya realizado directamente sobre al valor fijado en una publicación valor vehículos automotores adjuntando copia informal de la página respectiva salvo que se trate de un vehículo que tenga un condiciones especiales tales como un vehículo colección, caso en el cual, deberá avalúo para determinar su valor comercial. C;""LJC;¡\J,a valor de los demás activos corresponderá al último avalúo comercial o a la información contable más reciente que el deudor tenga cada activo o a cualquier otra metodología que el liquidador considere idónea determinar el valor de mercado de activos. entenderá que se cuenta con avalúo ¡An,"r'\",r¡A.<>1 cuando su elaboración no sea superior la elaboración de un avalúo o si para la estimación de Parágrafo el liquidador considera un avalúo por parte peritos los valores de determinados y derechos requiere la elaboración su nombramiento y los términos del en aplicación avaluadores propondrá al lo dispuesto en el artículo anterior."\nArtículo 47°. Modifíquese el artículo 2.2.2.13.1.6 de la sección 1 del capítulo 13 del título 2 de la 2 libro 2 Decreto Único Reglamentario 1074 2015, "Artículo 2.2.2.13.1.6. activos. En los principios eficiencia, información y gobernabilidad económica, el liquidador deberá preferir la venta la empresa en marcha o en estado de unidad productiva. no ser posible, preferirá la enajenación los activos en bloque, y en ningún caso, realízarla por un valor inferior al avalúo. GD-FM-017 V3 DECRETO NÚMERO ~ I ,. 065 de Hoja N°. 23 ,7). "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en diversas materias . relacionadas con los procesos concursales ." 2. Las mayorías se determinarán con base en las reglas previstas en la Ley 1116 de 2006. Para el efecto, los votos se calcularán con corte al último día calendario del mes anterior a la presentación de la solicitud , y con base en la información financiera y el proyecto de calificación y graduación de créditos. 3. Los estados financieros básicos correspondientes al ejercicio contable del año inmediatamente anterior a la solicitud y los estados financieros básicos con corte al mes inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, certificados por representante legal y contador público. En el caso de los estados de fin de ejercicio, y cuando la sociedad deba contar con revisor fiscal, deberán venir dictaminados por éste. 4. Una calificación y graduación de créditos con corte al último día calendario del mes anterior a la presentación de la solicitud, con la respectiva determinación de derechos de voto . 5. Un estado de inventario de los bienes del deudor firmado por representante legal, contador y revisor fiscal, con corte al último día calendario del mes anterior a la presentación de la solicitud en el que se valoren los bienes gravados con garantía mobiliaria, con observancia de lo dispuesto en los artículos 2.2.2.4.2.31 y 2.2.2.4.2.32 del presente Decreto. 6. Una certificación expedida por el representante legal del deudor que acredite la forma y las fechas en que se dio la publicidad suficiente al inicio de las negociaciones del acuerdo extrajudicial de reorganización. 7. Certificado del representante legal y el revisor fiscal en el que se afirme que el deudor está al día en el pago de las mesadas pensionales a su cargo, así como de los bonos o títulos pensionales exigibles. 8. Si el deudor tiene a cargo pasivos pensionales, deberá aportar el concepto del Ministerio del Trabajo sobre el mecanismo de normalización de pasivos pensionales de que trata el parágrafo 1 del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, antes de la audiencia de validación del acuerdo. 9. Los demás requisitos previstos en la ley y el presente Decreto. PARÁGRAFO. La solicitud de validación de acuerdo extrajudicial de reorganización podrá referirse simultáneamente a varios deudores vinculados entre sí, en los mismos términos establecidos en el
Parágrafo 1.
Sin embargo, en cualquier momento del el interventor o el liquidador enajenará los perecederos, aquellos que expuestos a deteriorarse o perderse. la enajenación de estos bienes se realizará necesidad de avalúo, en mejores condiciones de mercado y el medio que considere expedito, siempre agotando previamente el de bienes. diligencia que le corresponde como administrador de la masa el liquidador deberá constituir inmediatamente un certificado depósito Una vez realizados los a órdenes del juez del concurso, y rendir un reporte, acompañado de soportes y pruebas justificaron la enajenación, y en el que se acrediten condiciones en que dichos bienes fueron vendidos. trata el parágrafo anterior y salvo que el juez del concurso lo autorice,
Parágrafo 2.
Salvo los casos los contratos de enajenación de activos deberán celebrarse en el término legal dispuesto para ello. el inicio del de liquidación judicial, el liquidador promover acercamientos con posibles compradores con miras al mejor aprovechamiento de los activos."\nArtículo 48°. Modifíquese el artículo 2.2.2.13.3.3 de la sección 3 del capítulo 13 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, quedará así: "Artículo 2.2.2.13.3.3. Solicitud de validación de acuerdos extrajudiciales reorganización. solicitud de validación un acuerdo extrajudicial de reorganización deberá incluir los siguientes requisitos: 1. El acuerdo extrajudicial con el lleno requisitos previstos en el artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, suscrito por el deudor y la mayoría aplicable de acreedores, acompañado la prueba la capacidad suscribirlo y la existencia y representación legal, en los términos artículo del Código General del