Por medio del cual se reglamenta el numeral 13 del artículo 424 y los numerales 6 y 7 del

Decreto · 644 · 2020-05-11 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–6 de 6

Artículo 477°

, y el artículo 850 del Estatuto Tributario, se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los numerales 13 del artículo 424, 6 Y 7 del artículo 477, y del artículo 850 del Estatuto Tributario, y CONSIDERANDO Que el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen en materia tributaria. Que el artículo 424 del Estatuto Tributario señala los bienes que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA y, por consiguiente, su venta o importación no causa el impuesto. Que el artículo 1 de la Ley 201 Ode 2019 modificó el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario estableciendo como bienes que no causan el impuesto sobre las ventas: "El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Guaínía, Guavíare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión dellVA se aplique en las ventas al consumidor final". Que el artículo 273 de la Ley 1955 de 2019 adicionó el numeral 6 al artículo 477 del Estatuto Tributario, estableciendo como bienes exentos del impuesto sobre las ventas -IVA: "Las bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes y motocarros y sus partes, que se DECRETO NÚMERO _L_"'~_li_""_4_4__ de _ _ __ Hoja N°, 2 Continuación del decreto "Por medio del cual se reglamenta el numeral 13 del artículo 424 y los numerales 6 y 7 del articulo 477, yel articulo 850 del Estatuto Tributario, se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainfa, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. También estarán exentos los bienes indicados anteriormente que se importen al territorio aduanero nacional y que se destinen posteriormente exclusivamente a estos departamentos. El Gobierno nacional reglamentará la materia con el fin de que la exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final y para que los importadores de las referidas mercancías ubicados fuera de los citados territorios, puedan descontar a su favor en la cuenta corriente del IVA, el valor total del mismo, pagado en la nacionalización y las compras nacionales a que hubiere lugar, cuando estas mercancías se comercialicen con destino exclusivo al consumo en los referidos departamentos. " Que el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019 adicionó el numeral 7 al artículo 477 del Estatuto Tributario incluyendo también como bienes exentos del impuesto sobre las ventas -IVA: "El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen al departamento de Amazonas, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final. Adicionalmente, el tratamiento consagrado en este numeral será aplicable, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos: a. El adquiriente sea una sociedad constituida y domiciliada en el Departamento del Amazonas, y cuya actividad económica sea realizada únicamente en dicho Departamento. b. El adquiriente de los bienes de que trata este numeral debe estar inscrito en factura electrónica. c. El documento de transporte aéreo y/o fluvial de los bienes de que trata este numeral debe garantizar que las mercancías ingresan efectivamente al Departamento del Amazonas y son enajenados únicamente a consumidores finales ubicados únicamente en dicho Departamento. 11 Que, atendiendo lo dispuesto en las citadas disposiciones, se requiere desarrollar las definiciones, los controles tributarios en la comercialización, así como los aduaneros en la importación, y los documentos necesarios para la procedencia de la exclusión del impuesto sobre las ventas de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario y ¡as exenciones del mismo impuesto previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 477 de la misma obra. Que resulta necesario establecer cuáles son los documentos que se deben anexar a la solicitud de devolución y/o compensación de los saldos a favor en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, originados por los impuestos descontables en la producción de los bienes de que tratan los numerales 6 y 7 del artículo 477 del Estatuto Tributarío, con _6_4_4__ de _ _ __ DECRETO NÚMERO _(_.'"_' Hoja N°. 3 Continuación del decreto "Por medio del cual se reglamenta el numeral 13 del artIculo 424 y los numerales 6 y 7 del artIculo 477, yel artIculo 850 del Estatuto Tributario, se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". destino al consumo en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, en los términos allí indicados. Que se encuentra cumplida la formalidad de publicación prevista en el numeral 8° del

Artículo 8°

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo yel Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017. En mérito de lo expuesto, DECRETA

Artículo 1°

Adición del artículo 1.3.1.2.6. al capítulo 2 del título 1 parte 3/ibro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo 1.3.1.2.6 al capítulo 2 del título 1 parte 3 libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "Artículo 1.3.1.2.6. Definiciones de los bienes excluidos y exentos del impuesto sobre las ventas de que trata el numeral 13 del artículo 424 y el numeral 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicación de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA de los bienes de que trata el numeral 13 del artículo 424 y de la exención del mismo impuesto prevista en el numeral 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se entenderá por: 1. Consumo humano y animal: Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que puede ser ingerido por las personas y/o animales. Se encuentran comprendidos dentro de esta definición los aditivos, las sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especias, y las bebidas, incluidas las fermentadas y destiladas. 2. Elementos de aseo para uso humano o veterinario: Aquellos productos comúnmente utilizados para la higiene personal y/o animal. Se entienden incluidos los productos de aseo para el hogar. 3. Materiales de construcción: Aquellos elementos que son necesarios para erigir o reparar una construcción de obra civil, edificación o vivienda y que se incorporan a la misma. No se consideran materiales de construcción, entre otros: la maquinaria, los equipos, herramientas, ni sus repuestos. 4. Medicamentos para uso humano: El preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado. 5. Medicamentos para uso animal: Todos aquellos insumos pecuarios que comprenden productos naturales, sintéticos, o de origen biotecnológico, utilizados para promover la producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales o a sus productos. Comprenden también otros productos que, utilizados en los ' í I ~.i \, ';::4 t.+Ii_ ti . DECRETO NUMERO _ _ _ _ __ de _ _ __ Hoja N° • 4 Continuación del decreto "Por medio del cual se reglamenta el numeral 13 del articulo 424 y los numerales 6 y 7 del arliculo 477, y el artículo 850 del Estatuto Tributario, se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria", animales y su hábitat, restauran o modifican las funciones orgánicas, cuidan o protegen sus condiciones de vida. 6. Ventas al por mayor: Son las ventas realizadas en cantidades comerciales, entendidas estas como la venta de bienes que se comercializan de manera permanente y en cantidades superiores a diez (10) unidades de la misma clase. Se exceptúan los artículos destinados al uso o consumo de una persona, o son utilizados en el ejercicio de la profesión u oficio. 7. Vestuario: Toda prenda que utilicen las personas para cubrir su cuerpo, entendiéndose por aquélla, cualquier pieza de vestido o calzado, sin tener en cuenta el material de elaboración. Se exceptúan los adornos y complementos, tales como joyas y carteras." ,ARTicULO 2. Sustitución del articulo 1.3.1.12.14. del capítulo 12 titulo 1 parte 3/íbro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el

Artículo 1.3.1.12.14

del capítulo 12 título 1 parte 3 libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "Artículo 1.3.1.12.14. Control tributario y aduanero de los bienes que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Guainla, Guaviare, Vaupés y Vichada excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA conforme a lo dispuesto en el numeral 13 del

Artículo 424°

del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicación de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, sobre los bienes que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento, se debe atender a los siguientes controles: 1. Control tributario. Cuando se trate de la venta de los bienes para el consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción, excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA, de que trata el numeral 13 del

Artículo 1.3.1.10.13

Control aduanero de los bienes que se importen con destino a los departamentos de Amazonas, Guainla, Guaviare, Vaupés y Vichada, exentos del impuesto sobre las ventas -IVA conforme lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del Estatuto Tributario. La nacionalización de los bienes de que tratan los numerales 6 y 7 del

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

Preguntar a la IA sobre esta norma