Artículo 100°
de la Ley 181 9 de 2016, disponen que estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementario a la tarifa del 9% las rentas obtenidas por los monopolios de suerte y azar, por las empresas editoriales y por las empresas hoteleras a que hace referencia la Ley. Que el artículo 1.2.6.8. del Título 6, Parte 2, Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria estableció una tarifa de autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario del 0.80% por concepto del impuesto sobre la renta para las actividades económicas CIIU 9200 uuegos de azar y apuestas), 5811 (edición de libros), 5813 (edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas), 5511 (alojamiento en hoteles), 5512 (alojamiento en apartahoteles), 5513 (alojamiento en centros vacacionales), 5514 (alojamiento rural), 5519 (otros tipos de alojamientos para visitantes), 5520 (actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales) y 5590 (otros tipos de alojamiento no clasificados previamente (n.c.p.». Que de acuerdo con las estimaciones económicas realizadas por la Dirección de Gestión Organizacional de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN a partir de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2016, el saldo de la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario a la tarifa del 0.80% por el año gravable 2017 correspondiente a los monopolios de suerte y azar, duplicaría el monto del impuesto a pagar por el mismo periodo fiscal. Que realizando el mismo calculo, las empresas editoriales y hoteleras generarían saldos a pagar por el año gravable 2019; sin embargo, para el mismo periodo fiscal cerca de la mitad de las mencionadas compañías liquidarían considerables saldos a favor de aplicar la tarifa de autorretención del 0.80%. Que en vista de lo anterior, se hace necesario reducir las tarifas de autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario del 0.80% al 0.40% para los monopolios de suerte y azar, las empresas editoriales y las empresas hoteleras a que hacen referencia los parágrafos 2, 4 Y 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, con el propósito de reducir los saldos a favor que se liquidarían en los futuros denuncios rentísticos, aminorando cualquier impacto negativo en los señalados sectores económicos. Que a través de los artículos 6 y 7 de la Ley 1819 de 2016 se modificó el régimen del impuesto sobre la renta y complementario aplicable a los ingresos por concepto de dividendos y se estableció que dicho impuesto se recaudará vía retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario. Que la Ley 1819 de 2016 concretamente modificó: (i) el artículo 242 del Estatuto Tributario que establece la tarifa especial para dividendos y participaciones recibidas por DECRETO NÚMERO _ _ _6_"_4_0__ de ------ Página 3 de 7 Continuación del "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para adicionar los parágrafos 4,5 Y6 al articulo 1.2.6.8. del Título 6, Parte 2 del Libro 1; el artículo 1.2.4.7.4. al Capítulo 7, Título 4, Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.3.2.1.16. al Capítulo 1, Título 2, Parte 3 del Libro 1." personas naturales residentes, y (ii) el artículo 245 del Estatuto Tributario, por medio del cual se establece la tarifa especial para dividendos o participaciones, recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes. Que el parágrafo del artículo 242 del Estatuto Tributario y el parágrafo 2 del artículo 245 del Estatuto Tributario establecen que el impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participaciones pagados deberá ser retenido en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario. Que con ocasión de las modificaciones introducidas por la Ley 1819 de 2016, a los artículos 242 y 245 del Estatuto Tributario, se hace necesario reglamentar el procedimiento para determinar la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre la renta y complementario por concepto de dividendos y participaciones, aplicable a los diferentes sujetos sometidos a éste impuesto con ocasión del pago de dividendos o participaciones, a saber: personas naturales residentes, sociedades nacionales, no residentes e inversionistas de capital del exterior de portafolio. Que cuando las inversiones en sociedades nacionales se realizan a través de sociedades administradoras de la inversión, la sociedad pagadora del dividendo no conoce las calidades del titular del dividendo y, por ende, no tiene los elementos necesarios para la determinación de la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario que se debe practicar sobre los dividendos y participaciones que serán pagados. Que el artículo 18-1 del Estatuto Tributario establece el tratamiento para la determinación del impuesto sobre la renta respecto de las utilidades obtenidas por las inversiones de capital del exterior de portafolio. Concretamente, el numeral 3 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario establece que la sociedad pagadora del dividendo deberá retener en la fuente el impuesto sobre la renta aplicable a éste. Que de conformidad con el inciso segundo del artículo 2.17.2.2.2.3. de la Sección 2, Capítulo 2, Título 2, Parte 17, Libro 2 del Decreto 1068 de 2015: "Toda inversión de capitales del exterior de portafolio se hará por medio de un administrador quien para los efectos de este Título, actuará como apoderado." Que la existencia de un administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio hace necesario reglamentar el procedimiento aplicable para el caso en que un inversionista de capital del exterior de portafolio obtenga rentas por concepto de dividendos. Que el parágrafo 4 del artículo 437-4 del Estatuto Tributario faculta al Gobierno Nacional para extender el mecanismo consagrado en dicho artículo a otros bienes reutilizables que sean materia prima para la industria manufacturera, previo estudio de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Que después de efectuar el estudio correspondiente por parte de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y cuyos resultados están expuestos en el 640 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de _ _ _ _ _ __ Página 4 de 7 Continuación del "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para adicionar los parágrafos 4, 5 Y6 al artículo 1.2.6.8. del Título 6, Parte 2 del Libro 1; el artículo 1.2.4.7.4. al Capítulo 7, Título 4, Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.3.2.1.16. al Capítulo 1, Título 2, Parte 3 del Libro 1." "Análisis de Retención en IVA para Reciclaje de Residuos Plásticos" elaborado por la Dirección de Gestión Organizacional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 31 de octubre de 2017, para los bienes clasificables como residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos), se recomendó extender el tratamiento definido en el