Por el cual se modifica, adiciona y deroga algunas disposiciones de la Subsección 1de la

Decreto · 632 · 2019-04-12 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–4 de 4

Artículo 1°

Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1 .1. de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así: "Artículo 2.2.1.7.7.1.1. Objeto. La presente Subsección tiene por objeto adoptar medidas especiales y transitorias para resolver la situación administrativa de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presentan omisiones en su registro inicial, matriculados entre el 2 de mayo de 2005, fecha de expedición del Decreto 1347 de 2005, y la fecha de expedición de la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. Parágrafo: El Ministerio de transporte deberá expedir la reglamentación a la que se refiere el presente artículo, en un plazo no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación."\nArtículo 2°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.2. de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así: "Artículo 2.2.1.7.7.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en la presente Subsección se aplicarán a los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presentan omisiones en el cumplimiento de las condiciones y los procedimientos establecidos en la normativa vigente al momento de su registro inicial entre el 2 de mayo de 2005 y la expedición de la reglamentación correspondiente por parte del Ministerio de Transporte. Parágrafo: El Ministerio de transporte deberá expedir la reglamentación a la que se refiere el presente artículo, en un plazo no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación."\nArtículo 3°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.3. de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así: 632 DECRETO NÚMt:RO _ __ HOJA 5 «Por el cual se modifica, adiciona y deroga algunas disposiciones de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1de la Parte 2 del Libro 2 del 1079 2015 Único Reglamentario Sector Transporte» "Artículo 2.2.1 .3. Plazo. Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe los vehículos de servicio particular y público transporte carga que presenten omisiones en el trámite registro inicial, podrán adelantar el proceso normalización, de acuerdo con lo establecido en la presente Subsección, dentro término dos (2) contados a partir de que el Ministerio de Transporte expida la reglamentación correspondiente, la cual se en un plazo no superior a cuatro (4) contados a partir la entrada en vigencia la presente modificación."\nArtículo 4°. Modifíquese el artículo .7.7.1.4. de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 Libro 2 Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el queda "Articulo 2.2.1.7.7.1.4. Omisiones en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga. Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe, que presenten siguientes omisiones en el registro inicial de un vehículo de servicio particular y público de transporte de carga, y que tengan conocimiento de esta circunstancia, podrán postular voluntariamente su vehículo para la normalización de su registro inicial a través del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT: 1. Vehiculos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado. 2. Vehículos matriculados con la certificación cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y que estaba destinada al registro de otro vehículo, si el mismo fue utilizado o no. 3. Vehículos matriculados con la certificación cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución, no expedidos por el Ministerio Transporte. Parágrafo: Para el caso de los vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con normas vigentes para ese momento, y respecto de los con posterioridad a la fecha de su registro inidal, fue expedido el respectivo certificado, el Ministerio Transporte normalizará automáticamente su registro inicial, si y la anotación que se haya efectuado en virtud parágrafo 4° del artículo 2° 2017, en caso de que haya lugar."\nArtículo 5°. Modifíquese el artIculo .7.7.1 la Subsección 1de la Sección 7 Capítulo 7 del Título 1 la Parte 2 del libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda "Artículo 2.2.1.7.7.1.5. Identificación de vehículos de transporte de carga que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial. Para efectuar el proceso de identificación de vehículos que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial, se deberá efectuar el siguiente procedimiento: . DECRETO NÚMERO - - - " - ' = - = - DE HOJA 6 «Por el cual se modifica, adiciona y deroga algunas disposiciones de la Subsección 1de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte» a) El Ministerio Transporte registrará en el Registro Nacional de Tránsito -RUNT la información de los certificados de cumplimiento requisitos o el documento que haga sus veces y de caución para los que aplique, se expidieron para el registro inicial entre el 2 de mayo de 2005 y la expedición de la reglamentación correspondiente por parte del Ministerio de Transporte, asociándolos a los vehículos que corresponda se encuentren migrados y matriculados en el sistema RUNT y que no hubieran sido con anterioridad. b) el evento que se evidencie falta de información o se requiera confirmación de la información contenida en los certificados de cumplimiento de requisitos y las aprobaciones de caución, el Ministerio de Transporte enviará copia a~s Organismos de Tránsito a los que se les hubiere remitido inicialmente los referidos certificados o el documento que haga sus veces, o las aprobaciones, que validen, complementen y la faltante, así como la identificación de los vehículos que presentan en su registro inicial con el objetivo de el c) tránsito deberán remitir certificación firmada por el director o quien haga sus se presente la relación entre vehículo. certificado de cumplimiento de requisitos o aprobación de caución y los demás datos que determine el Ministerio de Transporte, en el formato que se indique, dentro de los y términos que éste reglamente. d) El Ministerio de Transporte registrará en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT la información por parte de los Organismos de Tránsito, a los vehículos registrados en el RUNT. De los procesos identificación y asociación de documentos que el Ministerio de Transporte adelante periódicamente, los vehículos matriculados el 2 mayo 2005 y la expedición de la reglamentación por parte del Ministerio Transporte, que no tengan registrado en el certificado de cumplimiento de requisitos o el documento que haga sus o aprobación de caución yen consecuencia, que se determine que presentan las omisiones en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 este se incluirán en listados de vehículos que presentan omisiones en su registro inicial y se la anotación en el RUNT yen el Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC. Los citados listados serán publicados por el Ministerio de Transporte en sus canales oficiales para que los puedan revisar o contradecir la situación los vehículos, previo a la anotación descrita anteriormente, la cual deberá ser consultada para efectos de las obligaciones en los artículos 2.2.1.7.7.1.13. y .14 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte. primer listado que presentan omisiones en su registro inicial será publicado los siguientes a la expedición de la correspondiente. Los vehículos sido previamente identificados con omisiones en su registro inicial, aquellos se identifiquen como resultado del proceso anteriormente descrito ycualquier otro sobre el cual se tenga conocimiento que presenta omisiones en su registro inicial, deberán iniciar el trámite normalización de su registro inicial, conforme al procedimiento que reglamente el Ministerio de Transporte. DECRETO NÚMt:RO 6 32 DE HOJA 7 «Por el cual se modifica, adiciona y deroga algunas disposiciones de la Subsección 1de la Sección 7 del Capítulo 7 Título 1de la 2 del Libro 2 del 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte )} tránsito venales

Parágrafo 1. El Ministerio de Transporte pondrá en conocimiento de los entes de control respectivos la omisión de los organismos de tránsito en el cumplimiento procedimiento antes establecido, con el fin que se inicien las a que hubiere lugar.
Parágrafo 2. El cumplimiento de las obligaciones por parte de los organismos descritas en el presente artículo será requisito para la asignación de asociadas a la matrícula de vehículos automotores y no automotores."

Artículo 6°

Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.7 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 Libro 2 del 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte,elcualqueda "Artículo 2.2.1.1.1.1.1. Normalización del trámite para los vehículos descritos en el

Artículo 2.2.1.1.1.1.4

del presente decreto. Para subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga, descritas en el articulo 2.2.1.7.7.1.4 del decreto, el propietario, poseedor o tenedor de buena del vehículo podrá utilizar alguno de los siguientes mecanismos: a) Desintegrar otro vehículo de que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 1 de este decreto o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. b) Cancelar el valor la caución que debió constituir para el momento de la matrícula inicial del vehículo, debidamente indexada según corresponda, valores que igualmente se aplicarán para los periodos en los cuales no era exigible la caución. Los recursos recibidos por concepto se destinarán al programa de reposición y renovación del parque automotor carga o el que sus veces. c) Utilizar los certificados de cumplimiento de requisitos que no hayan sido utilizados con anterioridad la reposición de un vehículo de carga. 632 DECRETO NÚME~O - - - - DE HOJA 8 «Por el cual se modifica, adiciona y deroga algunas disposiciones de la Subsección 1de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte» En todo caso, en el procedimiento que se reglamente se deberá tener en cuenta que una vez verificada y validada la información, el Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte, o quien haga sus veces, procederá a emitir a través del RUNT la autorización de normalización del vehículo que presente omisiones en el registro inicial. Surtido el proceso de verificación y validación, se emitirá a través del RUNT el comprobante único de pago que indique el valor correspondiente a la inscripción de la autorización de normalización del registro inicial."\nArtículo 8°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.9 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así: "Artículo 2.2.1.7.7.1.9. Registro de Normalización. El certificado de desintegración física total por normalización, así como la autorización de normalización, deberán inscribirse por el Ministerio de Transporte en el Registro Nacional Automotor y tendrán que estar contenidas en el Certificado de Libertad y Tradición del Vehículo que expida el Organismo de Tránsito competente."\nArtículo 9°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.10 de la Subsección 1de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así: "Artículo 2.2.1.7.7.1.10. Vehículos no normalizados. En los casos en que no sea posible efectuar la normalización del registro de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga, entre otras circunstancias porque el propietario actual no postuló el vehículo que presenta omisiones en su registro inicial y no adelantó los procedimientos establecidos en la presente Subsección, los Organismos de Tránsito deberán iniciar las acciones legales tendientes a obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por ellos mismos, a través de los cuales se efectuó el registro inicial del vehículo de transporte de carga que presenta omisiones en dicho registro."\nArtículo 10°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.13 de la Subsección 1de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así: "Artículo 2.2.1.7.7.1.13. Condición para la contratación. Para efectos de la contratación y expedición del manifiesto de carga, los generadores de carga o las empresas de transporte habilitadas para la prestación del servicio en la modalidad de carga deberán consultar el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) y verificar que los vehículos a contratar no presentan omisiones en su registro inicial. En el evento que el generador de carga o la empresa de transporte habilitada para la prestación del servicio en la modalidad de carga contrate vehículos que se encuentren con anotación como vehículo con omisiones en su registro inicial en el RUNT y en el RNDC serán sujetos de las investigaciones que realice la Superintendencia de Transporte aque haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. 632 DECRETO NÚMERO _ __ HOJA 9 «Por el cual se modifica. adiciona y deroga algunas disposiciones de la Subsección 1de la Sección 7 del Capítulo 7 del Titulo 1 la Parte 2 Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte» Parágrafo: En caso de no requerirse maniIiesto de carga, tampoco posible usar para el transporte carga bajo ninguna modalidad contractual, los vehículos que se identifiquen con omisiones en su registro inicia!."\nArtículo 11°. Modifíquese el artículo 1.7.7.1.14. de la Subsección 1de la Sección 7 Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así: "Artículo 2.2.1.7.7.1 Condiciones para el enlurnamiento en puertos. Para efectos enturnamiento en los puertos, las sociedades portuarias deberán consultar el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) yel Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) y verificar los vehículos a enturnar no presentan omisiones en su registro. En el que las sociedades portuarias entumen vehículos que se encuentren con anotación de omisión en su inicial en el RUNT y en el RNDC serán sujetos las investigaciones realice la Superintendencia de Transporte aque haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 105 de 1993 y artículos 44 y siguientes de la Ley 336 1996. Parágrafo: no requerirse manifiesto carga, tampoco será posible usar el transporte de ninguna modalidad contractual, vehículos que se identifiquen con omisiones en su registro 11

Parágrafo 1. El Ministerio Transporte los mecanismos dispuestos en los literales a), b) y c) del presente artículo en un plazo no mayor a -cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la modificación.
Parágrafo 2. organismos deberán conservar los expedientes de los vehículos que presenten omisiones en el registro inicial, así como los documentos soportes del r.r/v"o.,." normalización del registro inicial, con el fin de tener a disposición de las autoridades competentes copia y facilitar investigaciones señaladas en el artículo 1.7.7.1.11 del presente decreto."\nArtículo 1°. Modifíquese el artículo .7.7.1.8. de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector r-:ln(~nnr'TO el cual "Artículo 2.2.1.1.1.1.8. Trámite para la normalización de los vehículos descritos en artículo .1.1.1.4 del presente Decreto. El Ministerio de Transporte reglamentará el trámite general la normalización los vehículos descritos en el articulo 1.7.7.1.4 del presente Decreto, en un plazo no mayor a cuatro 4 meses contados a artir de la la resente modificación.

Artículo 12°

Adiciónese un artículo a la Subsección 1 la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1de la Parte 2 del Libro 2 Decreto 1079 2015 Único Reglamentario del Transporte, el cual queda "Artículo 2.2.1.7.7.1.11. Transición. propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de servicio particular y público de transporte de que presenten omisiones en el inicial y hubieren radicado de manera escrita ante el Ministerio de Transporte, su intención de normalizar el3 y el20 febrero de 2018, podrán subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de los vehículos transporte carga, descritas en los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 1 .4 del presente decreto, siempre y cuando hayan acreditado el cumplimiento de cualquiera de los siguientes requiSItos: a) Desintegración de otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1 decreto o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, o la desintegración de un camión sencillo. b) Cancelación el valor de la caución que debió constituir para el momento la matrícula inicial del vehículo al momento de la manifestación de c) Utilización de certificados de cumplimiento de requisitos que no hayan sido utilizados con anterioridad para la reposición un vehículo carga. Parágrafo: El Ministerio de Transporte reglamentará el respectivo trámite en un plazo no mayor acuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación."\nArtículo 13°. Vigencia y Derogatoria. El presente decreto rige apartir su publicación, modifica los artículos 1 .1, 1.7.7.1.2, 2.2.1.7.7.1 .7.7.1.4, 2.2.1.7.7.1 .7.7.1.7,2.2.1.7.7.1.8,2.2.1.7.7.1.9,2.2.1.7.7.1 2.2.1.7.7.1.13 y el artículo 2.2.1.7.7.1.14, 632 DECRETO NÚMERO _ __ DE HOJA 10 «Por el cual se modifica, adiciona y deroga algunas disposiciones de la Subsección 1de la Sección 7 del Capítulo 7 del Titulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte» adiciona el artículo 2.2.1.7.7.1.17 y deroga el artículo 2.2.1.7.7.1.6. de la Subsección 1de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1de la Parte 2del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte. 12 ABR 201 Dado en Bogotá, D.C LA MINISTRA DE TRAN RíAOR~

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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