Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las

Decreto · 615 · 2025-06-03 · Jerarquía: nivel 7

Modificado
SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia) publica esta norma como «Derogado Parcialmente» (consultado el 22/09/2026) .
Se sigue mostrando porque una norma derogada continúa rigiendo los hechos ocurridos mientras estuvo vigente: puede ser la norma aplicable a un caso de esa época.
La vigencia puede depender además de derogación tácita u orgánica, que ninguna base de datos refleja. Este dato es informativo y no constituye certificación; verifíquelo en la fuente oficial.
Articulado
Artículos 21–40 de 40

Artículo 22°

Derechos en comisión permanente. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento médico tendrán derecho a percibir en dólares estadounidenses hasta el dos por ciento (2%) de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de cuatro mil quinientos dólares (US$4.500) mensuales. La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado será percibida en pesos colombianos. También se pagarán en pesos colombianos sus primas de asignación mensual.

Artículo 23°

Viáticos. Cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial y empleados públicos a que se refiere el presente decreto cumplan en térritorio colombiano comisiones individuales de servicio fuera de su guarnición sede, que no exceda de noventa (90) días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos equivalentes hasta el diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su sede. En el caso del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y personal de Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, el porcentaje será hasta el siguiente, sobre el sueldo básico mensual: Comisario Subcomisario Intendente Jefe Intendente Subintendente Patrullero, Carabinero o Investigador Patrullero de Policía de la Policía Nacional 6.0% 6.0% 6.0% 6.0% 6.0% 6.0% 6.0% El personal de Oficiales de las Fuerzas Militares que sea designado como Director y/o Subdirectores de Sanidad de cada una de las Fuerzas y que sea. destinado en comisión al interior por un término inferior a noventa (90) días para ejercer funciones relacionadas con la Dirección General de Sanidad Militar tendrá derecho a que se le DECRETO NÚMERO 0615 DE 2025 HOJA 9 Continuación del Decreto "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policfa Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pi/otines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial." reconozca los viáticos en los términos indicados en este artículo, con cargo a la Unidad Ejecutora de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. Las comisiones individuales de servicio en el exterior, hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar al pago de viáticos, cuya cuantía diaria será determinada por el Ministerio de Defensa sin que, en ningún caso, exceda el tres punto ocho por ciento (3.8%) del valor de un día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de la Fuerza Pública, la cuantía no podrá exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor de un día de sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta. Los viáticos en el exterior se pagarán en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos colombianos aplicando la TRM - Tasa Representativa de Mercado vigente a la fecha del acto administrativo. Parágrafo. Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, según las misiones dadas a la respectiva Fuerza o para efectos de estudio, no darán' lugar al pago de viáticos.

Artículo 24°

Prima de navidad. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado y cargo. Cuando la prima deba ser pagada en el exterior, será hasta del dos por ciento (2%) del sueldo básico mensual cancelada en dólares, y la diferencia será pagada en pesos colombianos. Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual. Parágrafo. La prima de navidad del personal del Nivel Ejecutivo y de los Patrulleros de Policía de la Policía Nacional se liquidará con base en los factores salariales establecidos en la Ley.

Artículo 25°

Prima de instalación en comisión. La prima de instalación para el personal de Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo, Patrulleros de Policía de la Policía Nacional y empleados públicos a qúe se refiere el presente decreto casados, con unión marital permanente o con hijos a su cargo, cuando el traslado o la comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará así: DECRETO NÜMERO 0615 DE 2025 HOJA 10 Continuación del Decreto "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial." Cuando la comisión exceda de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del tres punto cinco por ciento (3.5%) del sueldo básico mensual. Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado. Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares estadounidenses y será hasta del uno punto ocho por ciento (1.8%) del sueldo básico mensual. Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado. La prima de instalación de los Agentes de la Policía Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se pagará en dólares estadounidenses y será hasta del cinco por ciento (5.0%) del sueldo básico mensual, si la comisión excede de ciento ochenta (180) días. Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, se pagará hasta el tres punto cinco por ciento (3.5%).

Artículo 26°

Liquidación de haberes, primas y viáticos en el exterior. El Ministro de Defensa Nacional fijará, mediante resolución, los porcentajes de liquidación de haberes, primas y viáticos en el exterior para cada grado, con sujeción a los límites establecidos en este Decreto.

Artículo 27°

Auxilio de Transporte. Los Auxiliares de Policía debidamente autorizados para pernoctar en su lugar de residencia, tendrán derecho a percibir el auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que el gobierno establezca para los trabajadores particulares.

Artículo 28°

Bonificación. Fíjase una bonificación en cuantía de doce mil trescientos sesenta pesos ($12.360) m/cte diarios para el personal del servicio de protección y vigilancia de la Rama Judicial de que trata el Decreto 3858 de 1985. DECRETO NÚMERO 0615 DE 2025 HOJA 11 Continuación del Decreto "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Polic[a Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial."

Parágrafo 1. A la misma bonificación tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que preste el servicio de protección y vigilancia al Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional, a los Expresidentes de la República, a los Ministros del Despacho, a los Directores de Departamento Administrativo del orden nacional, al Procurador General de la Nación, al Contralor General de la República, al Defensor del Pueblo, al Auditor General de la República, al personal que presta este servicio a los oficiales generales y de insignia en sus diferentes grados, ya los miembros de la Policía Nacional que prestan el servicio de protección y vigilancia a los Honorables Congresistas, y a los que cumplan funciones de protección y vigilancia en la Jurisdicción Especial para la Paz.
Parágrafo 2. Para tener derecho a la bonificación de que trata este artículo, es requisito indispensable prestar efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General de las Fuerzas Militares o por el Secretario General del Ministerio de Defensa en la Orden Administrativa de Personal o en la Orden Semanal, respectivamente, o por el Director General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de Personal.
Parágrafo 3. La bonificación establecida en el presente artículo no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los derechos del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.

Artículo 29°

Bonificación individual mensual. Fíjase una bonificación individual mensual en cuantía de veintitrés mil quinientos cuarenta y dos pesos ($23.542) m/cte. mensuales para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, personal de Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional, personal civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los cadetes, los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales; y del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares de Policía Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares, el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional y los Auxiliares de Policía con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional - Seguro de Vida Colectivo. Parágrafo. La citada bonificación no constituye factor de salario para ningún efecto legal, por lo tanto, no es computable para prestaciones sociales.

Artículo 30°

Subsidio y la prima de alimentación. El subsidio y la prima de alimentación de que tratan los artículos 7 y 8 del Decreto Ley 219 de 1979 será de noventa y tres mil trescientos sesenta y ocho pesos ($93.368) m/cte. mensual.

Artículo 31°

Subsidio familiar mensual. El valor del subsidio familiar mensual en dinero de que tratan los artículos 15 y subsiguientes del Decreto 1091 de 1995, para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, será de cincuenta y un mil cuatrocientos noventa y cinco pesos ($51.495) m/cte. por persona a cargo.

Artículo 32°

Bonificación mensual de orden público. Los soldados profesionales y los soldados profesionales distinguidos como dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán una bonificación mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual. Esta bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación mensual de orden público a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta las mismas zonas de orden público y las mismas condiciones determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional para el reconocimiento de la prima de orden público del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. " DECRETO NÚMERO DE 2025 HOJA 12 Continuación del Decreto "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarínas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. " Los empleados públicos no uniformados de la Policía Nacional, que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público en la misma cuantía, términos y condiciones que el personal de empleados públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para reestablecer el orden público.

Artículo 33°

Derecho al ajuste de sueldos. Para gozar de los reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este Decreto, no se requerirá de nueva posesión excepto el personal que se homologue a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Artículo 34°

Prima de actividad. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, los artículos 84 del Decreto-Ley 1211 de 1990 y 68 del Decreto­ Ley 1212 de 1990 será del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%) del respectivo sueldo básico. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-Ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-Ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho, según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).

Artículo 35°

Prima mensual. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a partir de"su ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío hasta el grado de General o Almirante, mientras permanezcan en servicio activo, tendrán derecho a percibir una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente al dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) del sueldo básico, sin perjuicio de la asignación básica y primas mensuales fijadas en las disposiciones legales vigentes.

Artículo 36°

Prima mensual de orden público. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público tendrá derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico. Esta prima no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las áreas en donde debe pagarse esta prima. Parágrafo. Las primas extraordinarias del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por ningún motivo podrán exceder el veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual. Quienes opten por ser carabineros, recibirán un cinco por ciento (5%) adicional sobre el sueldo básico mensual como prima de carabinero. Estas primas no tendrán carácter salarial para ningún efecto legal.

Artículo 37°

Prima mensual de riesgo. Los empleados públicos que prestan los servicios de conductor al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares, a los Comandantes de Fuerza y al Director General de la Policía Nacional tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual para efectos legales no constituye factor salarial. DECRETO NÚMERO 0615 DE 2025 HOJA 13 Continuación del Decreto "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic{a Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policfa Nacional; Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. "\nArtículo 38°. Límite de remuneración. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de que trata este Decreto no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso de la República.

Artículo 39°

Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992 yen el artículo 5° de la Ley 923 de 2004. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el

Artículo 40°

El artículo 40 del Decreto 2863 de 2007 continúa vigente.

Artículo 41°

Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 42°

Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 305 de 2024, con excepción de lo dispuesto en el artículo 37 y surte efectos fiscales a partir del 10 de enero de 2025. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D. C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, 3JU DECRETO NÚMERO 0615 DE 2025 HOJA 14 Continuación del Decreto "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policfa Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; Patrulleros de Policfa de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. " EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, EL MINISTRO DE TRABAJO ENCARGADO DEL EMPLEO, DE DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA, ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Modificado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

Preguntar a la IA sobre esta norma