Por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del

Decreto · 605 · 2025-06-03 · Jerarquía: nivel 7

Derogado
SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia) publica esta norma como «Derogado» (consultado el 22/09/2026) .
Se sigue mostrando porque una norma derogada continúa rigiendo los hechos ocurridos mientras estuvo vigente: puede ser la norma aplicable a un caso de esa época.
La vigencia puede depender además de derogación tácita u orgánica, que ninguna base de datos refleja. Este dato es informativo y no constituye certificación; verifíquelo en la fuente oficial.
Articulado
Artículos 1–18 de 18

Artículo 1°

Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2025, ríjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil: GRADO 1 2 3 4 5 6 7 8 9 DIRECTIVO 8.690.668 9.529 .591 10.898.659 12.414.254 13.272.633 15.311.438 17.715.336 19.111.814 ASESOR 7.791.928 9.097.892 9.602 .133 10.427.904 PROFESIONAL 7.106.975 7.524.480 8.070.097 8.537 .108 9.013.660 9.797 .218 10.343.145 10.889.071 TÉCNICO 4.252.352 4.476 .270 4.892 .653 5.152 .673 5.532.485 5.815.687 6.098 .892 ASISTENCIAL 2.564.253 2.749.746 2.944 .373 3.159.770 3.353.781 4.116.605 4.590.994 5.104.175 5.692.373 DECRETO NÚMERO O6 O5 DE 2025 Hoja 2 Continuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones."\nArtículo 2°. Registrador Nacional del Estado Civil. A partir del 10 de enero de 2025, la remuneración mensual del Registrador Nacional del Estado Civil será de veintiún millones ochocientos cincuenta y cinco mil quinientos nueve pesos ($21.855.509) m/cte., distribuidos así: CONCEPTO VALOR MENSUAL Asignación Básica Gastos de Representación 7.867.993 13.987.516 La prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992 es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentre disfrutando de su periodo de vacaciones. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad. La prima especial de servicios constituirá factor salarial solo para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo 1. En las escalas de asignaciones básicas de que trata el presente artículo, la primera columna señala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y siguientes determinan las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.
Parágrafo 2. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo .

Artículo 3°

Límite de remuneración. En ningún caso, la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por todo concepto.

Artículo 4°

Incremento de salario por antigüedad. A partir del 10 de enero de 2025, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 21 del Decreto 897 de 1978, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual. Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

Artículo 5°

Auxilio de alimentación. El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil será de siete mil ciento ochenta y seis pesos ($7.186) m/cte., por cada día de trabajo. También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o más. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 6°

Auxilio de transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil se reconocerá y pagará en los mismos términos y cuantía que el Gobierno nacional establezca para los trabajadores particulares. No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. NÚMERO Continuación 0605 DE 2025 Hoja 3 Decreto Nacional del de la

Artículo 7°

Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios de trata el artículo 44 del Decreto Extraordinario 1 de 1 modificado por artículo 19 del Decreto 897 de 1978, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor la asignación básica, los incrementos salario por antigüedad y los gastos de conjunto representación, que correspondan funcionario en la fecha en que se cause derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto asignación básica y gastos representación superior a dos millones setecientos noventa y tres mil cuarenta y ocho pesos ($2.793.348) m/cte. los demás la bonificación por prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la suma de en tres factores de salario inciso anterior. El empleado que momento del retiro no haya cumplido el año continuo servicIos, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la bonificación por servicios prestados.

Artículo 8°

Bonificación especial de recreación. Los de la Registraduría Nacional Estado Civil tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a (2) días la asignación básica mensual que les corresponda en momento de iniciar disfrute del respectivo período vacacional. de la bonificación no constituirá factor de salario para ningún y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute del descanso remunerado.

Artículo 9°

Prima técnica. Registrador Nacional del Civil podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, y con sujeción a lo previsto en el 1661 de 1991 y normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a los que desempeñen cargos comprendidos en los niveles Directivo y Asesor. cincuenta por ciento (50%) de la prima técnica no podrá exceder en ningún caso asignación mensual que corresponda respectivo empleo. Para su asignación deberá contarse con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo dispuesto en este artículo no se aplicará a trata el Decreto 1 de 1 1. beneficiarios de la prima técnica que

Artículo 10°

Prima mensual. desarrollo

Artículo 14°

la 1992, fíjase en la 4a ría Nacional del una prima mensual equivalente al treinta por ciento (30%) la nación básica, sin salarial, los Delegados Departamentales Registrador Distrital y los empleos Registrador Nacional del Estado Civil, los pertenecientes a Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional Estado Civil. Dicha prima sólo se reconocerá a los funcionarios sean de empleos el presente artículo. de que

Artículo 11°

Prima geográfica. Registrador Nacional del Civil, acuerdo con la reglamentación establecida en el Decreto de 1994, otorgará una prima geográfica, sin carácter salarial, a los funcionarios cuyos cargos ubicados en zonas DECRETO NÚMERO 060 DE 2025 Hoja 4 básicas de la de difícil factores. clima malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan

Artículo 12°

Remuneración electoral. remuneración electoral que trata Decreto 1434 1982, del ciento cincuenta por ciento (150%) la asignación básica mensual que corresponde empleo de planta del cual es titular, con excepción del Registrador Nacional del Civil. cubierta remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y en el mes siguiente a la celebración de la última elección del año, sin constituya factor salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de remuneración electoral: Pertenecer a la planta personal o haber pertenecido a ella, meses anteriores a las <=:I<::;'''-'l.'''.) laborado en el período pre-electoral se con la asignación básica que se devengando en la se hubiere Al empleado o ex-empleado planta no laboró durante tres meses completos parte ellos se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado. Igual ocurrirá licencia no remunerada o suspendido en cuando el funcionario se encuentre en uso del cargo. b) Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los empleados de planta que se encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad o en vacaciones.

Artículo 13°

Horas extras. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas la jornada ordinaria de labor, pago horas o reconocimiento compensatorios se hará para aquellos cargos que pertenezcan al nivel técnico hasta el grado hasta el grado 7 del nivel asistencial, y para los Secretarios Ejecutivos código 5040 grado 09 del del Registrador Nacional del Civil. pago por concepto, en época normal de labores, podrá ser hasta ochenta (80) horas extras mensuales para quienes desempeñen cargo de Conductor Mecánico y hasta cincuenta (50) horas mensuales para los demás funcionarios de que trata el inciso en período pre y post-electoral dicho pago podrá ser hasta del cien anterior; mientras por ciento (100%) de la asignación básica más incremento por antigüedad. y post-electoral se hará extensivo a los reconocimiento de horas extras en cargos del nivel profesional hasta en un cien por ciento (100%) de la asignación básica más los incrementos por antigüedad. En todo caso, tiempo extra laborado que exceda los topes mencionados en el presente artículo se reconocerá en tiempo compensatorio una vez hecha la liquidación, de acuerdo con los recargos que para cada caso establezca la ley, a razón de un (1) día por cada ocho (8) horas. tiempo acumulado como compensatorio se concederá por petición del empleado o por programación para tal efecto haga la entidad. En todo caso, el disfrute del tiempo compensatorio a los (3) años. DECRETO NÚMERO 0605 DE 2025 Hoja 5 Continuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones ." Para el reconocimiento y pago de las horas extras se requerirá disponibilidad presupuestal.

Artículo 15°

Pólizas de seguros. Autorizase al Registrador Nacional del Estado Civil para que contrate con una Compañia de Seguros las pólizas necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus funciones, hasta por un valor equivalente a cuarenta y ocho (48) veces la asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.

Artículo 16°

Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4 a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos . Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado . Exceptúanse las asignaciones de que trata el

Artículo 19°

de la Ley 4 a de 1992.

Artículo 17°

Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función PLlblica es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 18°

Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación , deroga el decreto 294 de 2024 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2025 . ­ 3. PUBlÍQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D. C., a los EL MINISTRO DEL INTERIOR, ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA DECRETO NÚMERO O6 O5 DE 2025 Hoja 6 Continuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones ," EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, GERMÁN ÁVILA PLAZAS EL MINISTRO DE TRABAJO ENCARGADO DEL EMPLEO DE DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA,

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

Preguntar a la IA sobre esta norma