Modificase el artículo 2.6.5.1.9 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: lJArtículo 2.6.5.1.9. Metodología para el cálculo de la Rentabilidad Mínima obligatoria para el Fondo Especial de Retiro Programado. La rentabilidad mínima obligatoria del Fondo Especial de Retiro Programado será determinada de acuerdo con la suma ponderada de las rentabilidades calculadas con base en un conjunto de índices del mercado. Los índices del mercado y la suma ponderada de sus rentabilidades seguirán las siguientes reglas: i) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente de un índice representativo del mercado de TES en UVR que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje determinado de manera ex-ante por dicha autoridad de supervisión. ii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente de un índice representativo del mercado de renta variable local que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje determinado de manera ex-ante por dicha autoridad de supervisión. iii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice representativo del mercado accionaría del exterior que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje determinado de manera ex-ante por dicha autoridad de supervisión. DECRETO 059 DE Página 3 de 7 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las normas del Fondo Especial de Retiro Programado y se dictan otras disposiciones" Opción B La suma ponderada de la rentabilidad de los índices representativos del mercado señalados en el presente artículo menos 300 puntos básicos. I DECRETO 059 DE Página 4 de 7 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las normas del Fondo Especial de Retiro Programado y se dictan otras disposiciones"\nArtículo 5°. Modifícase el artículo 2.6.12.1.24 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: UArtículo 2.6.12.1.24. Límites globales de inversión para el Fondo Especial de Retiro Programado. La inversión del Fondo Especial de Retiro Programado en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo Especial . de Retiro Programado: 1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2. 2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2. ~ 3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3, 4. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5. 5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6. 6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3. 7, Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. 8. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7. Y 1.9.3 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral. 9. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2. 10. Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7. 11. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1. y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2. 12. Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. DECRETO 059 DE Página 5 de 7 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las normas del Fondo Especial de Retiro Programado y se dictan otras disposiciones" Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 13. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7. 14. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el Fondo Especial de Retiro Programado no podrá exceder del quince por ciento (15%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3, del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. 15. Hasta un diez por ciento (10%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, Y 2.10, considerados como activos alternativos. 16. Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10 Y 2.7, exceptuando los fondos de capital privado inmobiliarios. Así mismo, para el cómputo de este límite no se tendrá en cuenta el porcentaje de las inversiones cuyo límite se describe en el numeral 17 del presente artículo. 17. Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral1.10 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012. Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 16 del presente artículo. 18. Hasta el uno por ciento (1 %) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6. Y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos. Con los recursos del Fondo Especial de Retiro Programado no se podrá invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.9.2, 1.9.4, 2.8, 2.9 Y 3.6. Parágrafo: Para el Fondo Especial de Retiro Programado los límites de inversión en títulos y/o valores participativos serán los establecidos para el Fondo Conservador en el artículo 2.6.12.1.4 del presente decreto"\nArtículo 6°. Adicionase el artículo 2.6.12.1.26 del Decreto 2555 de 2010, en los siguientes términos:
Parágrafo 1.
La rentabilidad mlnlma obligatoria para el Fondo Especial de Retiro Programado será la que resulte inferior entre las opciones A y B que se señalan en el cuadro siguiente: Tipo de Fondo de Opción A Pensiones Obligatorias Especial de . La suma ponderada de la • Fondo , Retiro Programado. rentabilidad de los índices representativos del mercado señalados en el presente artículo disminuido en un 35%. !
Parágrafo 2.
Los índices señalados en los ordinales i) y ii) del presente artículo serán determinados con base en al menos los siguientes criterios: a) la experiencia del proveedor del índice, b) políticas de gobierno corporativo que como mínimo definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés de los agentes involucrados en la construcción y divulgación del índice hacia el mercado, c) la representatividad y replicabilidad del índice y, d) condiciones mínimas de divulgación del índice hacia el mercado."\nArtículo 3°. Modificase el subnumeral ;;i) del literal b) del numeral 1 y el parágrafo del artículo 2.6.9.1.2 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: "¡ji) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente de un índice representativo del mercado de renta fija que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio invertido en las demás inversiones admisibles." "Parágrafo 3. Para efectos del índice representativo del mercado de renta fija a que se refiere el subnumeral iii) del literal b) del numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá diseñar una metodología de agregación de índices de renta fija. Los índices a tener en cuenta en dicha agregación serán determinados por la Superintendencia Financiera de Colombia con base en al menos los siguientes criterios: i)la experiencia del proveedor del índice, ii) políticas de gobierno corporativo que como mínimo definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés de los agentes involucrados en la construcción y divulgación del índice hacia el mercado, iii) la representatividad y replicabilidad del índice y, IV) condiciones mínimas de divulgación del índice hacia el mercado."\nArtículo 4°. Modificase el primer inciso del Artículo 2.6.9.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.6.9.1.3. Cálculo de la Rentabilidad Acumulada. La rentabilidad acumulada arrojada por los portafolios de los fondos de cesantía y la rentabilidad del portafolio de referencia de que trata el articulo 2.6.9.1.1 del presente decreto, será equivalente a la tasa interna de retorno en términos anuales del flujo de caja diario correspondiente al período de cálculo."