Por el cual se adoptan medidas transitorias sobre exportaciones de cuero y pieles en bruto

Decreto · 586 · 2016-04-11 · Jerarquía: nivel 7

Derogado
SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia) publica esta norma como «No vigente» (consultado el 22/09/2026) .
Se sigue mostrando porque una norma derogada continúa rigiendo los hechos ocurridos mientras estuvo vigente: puede ser la norma aplicable a un caso de esa época.
La vigencia puede depender además de derogación tácita u orgánica, que ninguna base de datos refleja. Este dato es informativo y no constituye certificación; verifíquelo en la fuente oficial.
Articulado
Artículos 1–4 de 4

Artículo 1°

Establecer un contingente semestral de 6.341. toneladas para las exportaciones de cuero crudo y ' salado, clasificados en las subpartidas 4101.20.00.00, 4101.50.00 .00 Y 4101.90.00.00.

Artículo 2°

Establecer un contingente semestral de 13.622 toneladas para las ~xportaciones de cuero en estado húmedo en azul ("wet-blue"), clasificados en las subpartidas 4104.11.00.00 y 4104.19.00 .00. , ~-------------------------------------------~ \, GD-FM-17.v2 DECRETO ~Jt1MEiR8 :. 586 de Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas transitorias sobre exportaciones de cuero y pieles en bruto y en estado húmedo en azul ("wet-blue")"\nArtículo 3°. Las medidas establecidas en los artículos 1 o y 20 del presente decreto no se aplicarán para las empresas o personas naturales que a la fecha tengan compromisos de exportación adquiridos a través de los programas de los Sistemas Especiales de Importación Exportación "Plan Vallejo"\nArtículo 4°. Las medidas establecidas en los artículos 1o y 20 del presente decreto, no se aplicarán en relación con las exportaciones destinadas a los países con los cuales Colombia tiene Acuerdos Comerciales Internacionales vigentes.

Artículo 5°

Los contingentes establecidos en el presente decreto, serán reglamentados y administrados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de la Dirección de Comercio Exterior, bajo el criterio de 70% para los exportadores tradicionales y 30% para nuevos exportadores.

Artículo 6°

Vigencia. El presente decreto rige quince (15) días calendario después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial por el término de seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO M~Jt1'u1> ~~k. =' IÍ¡~AURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL -- 2 AURELlO IRAGORRI VALENCIA LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a/t: é CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN GD-FM-17.v2

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

Preguntar a la IA sobre esta norma