Artículo 2°
de la Ley 1609 de 2013. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.2 .5.1.5 del Decreto 1081 de 2015, el presente proyecto de decreto no requiere surtir el trámite de publicación para comentarios de la ciudadanía, toda vez que su objeto se circunscribe exclusivamente a la derogatoria de una medida de carácter excepcional adoptada por razones de seguridad nacional y política comercial. Que de conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta la necesidad de restablecer las relaciones comerciales con la República del Ecuador, que definitivamente promueven el bienestar económico del país, benefician los sectores de la producción nacional, los exportadores y sobre todo las poblaciones de frontera, en aras de garantizar la seguridad jurídica a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 1609 de 2013, el presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial, con excepción de la medida prevista en el artículo 2 del Decreto 0170 de 2026 respecto de las subpartidas. En mérito de lo expuesto, DECRETA