Por medio del cual se reglamenta el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario,

Decreto · 579 · 2019-04-02 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–4 de 4

Artículo 424°

del Estatuto Tributario en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, como en la enajenación de los mismos con destino a estos departamentos para ser consumidos en ellos. 579 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ _ __ de _ _ __ 2 Continuación del decreto "Por medio del cual se reglamenta el numeral 13 del artIculo 424 del ,...''':.>Tllirn Tributario, modificado por el artIculo 1 de la Ley 1943 de 2018, y se sustituye el artIculo 1.3.1. 14. del capítulo 12 del titulo 1 de la parte 3 del libro 1 del de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria" Que con el fin de ejercer control tributario de exclusión del impuesto sobre las ventas ­ IVA de mercancía, de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, con destino a departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, y Vichada, se requiere establecer la obligación de soportar la venta, además de la factura de venta, con el documento del transporte de carga de mercancía expedido por empresa transportadora cuando se utiliza el servicio público de transporte carga o el expedido por el mismo vendedor o comprador cuando se utiliza el servicio de transporte privado de carga; al que con copia del certificado de existencia expedido por la cámara de comercio y del Registro Único Tributario Que con fin de ejercer control tributario de la exclusión del impuesto sobre las ventas ­ IVA de la mercancía, en las ventas mayoristas que se dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, se requiere establecer la obligación de soportar venta cuando se realiza al por mayor, además la factura de venta, con la copia del certificado existencia expedido por la cámara de comercio y del Registro Único Tributario -RUT. De igual manera, se considera pertinente definir lo que se entiende por ventas mayor. publicación prevista en numeral del Que se encuentra cumplida la formalidad

Artículo 8°

del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 2017, En mérito de lo expuesto, DECRETA:

Artículo 10°

Sustitución del artículo 1.3.1.12.14. del capítulo 12 del título 1 de la parte 3 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.3.1.12.14. capítulo 12 del título 1 de parte 3 del libro 1 del Decreto 1625 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

Artículo 1.3.1.12.14

Bienes excluidos del impuesto ventas que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada. Para efectos de la exclusión contemplada en el numeral 13 del artículo consumo humano y 424 del Estatuto Tributario, relacionada con ventas de alimentos animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción; bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y y motocarros sean registrados en el departamento, se entenderá por: u 1. Alimentos de consumo humano: Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energía para el desarrollo de los no y procesos biológicos. Se incluyen en la presente definición, aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especia; 2. Medicamentos para uso humano: El preparado farmacéutico obtenido a partir de principios con o sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del su estabilidad y uso adecuado; medicamento, cuanto DECRETO NÚMERO 579 -------- de _ _ _ __ 3 Continuación del decreto "Por medio del cual se el numeral 13 del artfcufo 424 del Estatuto 2018, Y se sustituye el artIculo 1.3.1.12.14. del Tributario, modificado por el artículo 1 de la Ley 1943 capftulo 12 del título 1 de la parte 3 del libro 1 del Decreto de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria" Alimentos y de consumo animal: Son todos aquellos insumos pecuarios que comprenden productos naturales, sintéticos, o origen biotecnológico, utilizados para promover la producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos que control, erradicación y tratamiento de afecten a las especies animales o a sus productos. Comprenden también los cosméticos o productos destinados al embellecimiento de los animales y otros que utilizados en los animales y su hábitat restauren o modifiquen las funciones orgánicas, cuiden o protejan sus vida. Se incluyen en definición, alimentos y aditivos; condiciones 4. Elementos de aseo para uso humano o veterinario: Aquéllos productos comúnmente utilizados para la higiene personal y/o animal. 5. Materiales de construcción: Aquéllos elementos que son reparar una construcción, que se incorporen a la misma. 6. Motocicleta. motocarro y Por definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002. para erigir o y bicicleta, se adoptan 7. Partes de motocicleta, motocarro y bicicleta: partes de motocicleta, motocarro y Aduanas. bicicleta se entenderán en los términos descritos por el Arancel 8. Ventas al por mayor: Son ventas realizadas en cantidades comerciales, entendidas estas como la venta de aquellos bienes que se comercializan manera permanente y que en artículos diferentes el uso o consumo de una persona, su profesión u oficio, en cantidades superiores a 10 unidades de la misma clase. 9. Vestuario: Toda prenda que utilice el hombre para cubrir su cuerpo, entendiéndose por vestido y del calzado, importar el material de aquélla, cualquiera de las piezas elaboración, con excepción de los adornos y complementos, tales como joyas y carteras. excluidos con destino a los Control tributario. Cuando se trate de la venta departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, deberá constar en la factura o documento equivalente, los apellidos y nombre o razón social y Número Identificación -NIT adquirente, según corresponda, con indicación de una dirección física ubicada en los departamentos señalados, para lo cual se anexará copia del Registro Único Tributario -RUT y certificado de la comercio donde se pueda verificar, excepto cuando la venta se realice entre los departamentos objeto de la exclusión o al consumidor final. comercializador de conservar Adicionalmente, tanto el vendedor como junto a la factura de venta o documento equivalente, copia del documento del transporte de la mercancía que ampara, según el medio utilizado (Remesa del transporte de carga, guía aérea). Cuando el transporte de la mercancía conocimiento de embarque, lista de se realice con vehículos propios, en lugar del manifiesto, se deberá conservar copia de la remesa transporte o del documento que lo ampare. Cuando se trate de la venta al por mayor excluidos dentro los departamentos Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, deberá constar en la factura o documento equivalente, los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributario -NIT del con indicación de la dirección física ubicada en los departamentos señalados, para lo cual se anexará copia del Registro Único Tributario -RUT la de comercio donde se pueda verificar. y certificado 579 DECRETO NÚMERO - - - - - - - - de - - - - - Hoja N°. 4 Continuación del decreto "Por medio del cual se reglamenta el numeral 13 del artfculo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1 de la Ley 1943 de 2018, y se sustituye el artículo 1.3.1.12.14. del capitulo 12 del titulo 1 de la parte 3 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria" Control aduanero. Para efectos de la aplicación de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA en la importación de las mercancias señaladas en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, el trámite de nacionalización se deberá adelantar ante la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción correspondiente al departamento de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada, según corresponda, para lo cual el documento de transporte deberá estar consignado al importador en el departamento correspond iente. En la declaración de importación se deberá señalar expresamente que la mercancía importada con el beneficio de exclusión del IVA, se destinará exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. En los eventos en que la mercancía objeto de importación ingrese por una Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas ubicada en jurisdicción diferente a la de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada, para que proceda el beneficio de exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA, la mercancía se deberá someter a la modalidad de tránsito aduanero o de cabotaje, según corresponda, hasta el departamento objeto del beneficio y allí ser sometida al trámite de nacionalización correspondiente . PUBlíQUESE y CÚMPLASE, Dado en Bogotá, D.C., EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Parágrafo 1°. La enajenación de las bicicletas, las motocicletas y los motocarros, a personas residenciadas o domiciliadas fuera de los departamentos de que trata este artículo, antes de finalizar su vida útil causará el impuesto sobre las ventas. Se presume que hay enajenación cuando se realice el traslado de la matrícula de las motocicletas y los motocarros a departamentos distintos a los señalados.
Parágrafo 2°. En caso de las motocicletas la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá hacer un estudio de mercado con el fin de verificar la realidad económica frente a las operaciones."\nArtículo 20°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye el artículo 1.3.1.12.14. del capítulo 12 del título 1 de la parte 3 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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