Artículo 1°
Modifíquese el numeral 8) del artículo cual quedará así: 1.1 "8). Activos, exposiciones y contingencias pequeñas y medianas empresas, microempresas o o, 0573 DECRETO a) b) c) d) DE Página 5 7 en instrumentos financieros derivados; Créditos cuyo exposición el cero punto dos por ciento (0.2%) la suma del valor exposlclon todos los a que se numeral. este efecto se agregarán todos los créd a que se el presente numeral, otorgados a una misma persona según lo Capítulo 1 I Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente rjetas de crédito y otras facilidades de crédito con cupo rotativo, cuyo total sea cancelado íntegramente en la siguiente fecha de pago; ita a libranza o directo. los activos a los que se refieren los literales a) y b) del presente se utilizará un porcentaje ponderación del cien por (100%) en el caso de y naturales, y ochenta y cinco por ciento (85%) en el activos a los que se refiere c) del numeral se utilizará un de ponderación del cuarenta y cinco por (45%). La de literal estará condicionada a que la Superintendencia Financiera de Colombia instrucciones de carácter general sobre tipo de la a este tipo de operaciones cuando sean realizadas en otras esto ocurra. se aplicará una ponderación del activos en el literal d) se utilizará un por ciento (60%). ponderación los activos, exposiciones o contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a y medianas empresas, microempresas o personas naturales con se lo dispuesto en numeral 9) del presente artículo efectos del numeral, entiéndase por pequeña y iana la Parte 2 del 2 del empresa lo definido en el Capítulo 13 del Título 1 1074 de 2015, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o "\nARTÍCULO Decreto "9. Modifíquese de 2010, numeral 9 y cual quedará el 11 al artículo 1 .1.4 del inversiones en bonos capital, de inversiones El valor de obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados o, en , en instrumentos de opcionalmente convertibles en forma directa o indirecta en entidades deuda subordinada, efectuadas Colombia sometidas al control y vigilancia respecto o en entidades financieras del DECRETO 0573 DE Página 6 de 7 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el valor del Activo Ponderado por Nivel de Riesgo para la línea de créditos de libranza de la cartera de consumo, las condiciones para el tratamiento de los garantes y la agrupación de los grupos conectados de contrapartes en el marco para la identificación y gestión de las grandes exposiciones y concentración de riesgos de los establecimientos de crédito". a las cuales haya lugar a consolidación por parte del establecimiento de crédito o por entidades pertenecientes al conglomerado financiero del cual haga parte el establecimiento de crédito". "11. El valor de las exposiciones por concepto de garantías admisibles, el cual deberá ser calculado como el valor deducido del valor de exposición según lo dispuesto en el artículo 2.1.1.3.4 del presente decreto, cuando se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones: 11.1. El garante es un fondo vigilado de manera directa o indirecta por la Superintendencia Financiera de Colombia. Se entenderá por supervisión indirecta cuando esta Superintendencia vigile a la entidad que administra el fondo que otorga la garantía. 11.2. El garante es un fondo que cuenta con respaldo de recursos públicos para el desarrollo de sus funciones. 11.3. Cuando el valor de exposición con el garante sea considerado como una gran exposición en los términos del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto el establecimiento de crédito deberá definir y establecer límites máximos de exposición con dicho garante. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá los criterios de agregación y concentración para la definición de estos límites"\nArtículo 3°. Adiciónese el parágrafo 3 al artículo 2.1.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Parágrafo 3. No será necesario que el establecimiento de crédito incluya dentro de un grupo conectado de contrapartes a los entes territoriales y las entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes, a pesar del cumplimiento de alguna de las condiciones definidas en el presente artículo, cuando el establecimiento de crédito pueda determinar que los entes territoriales o las entidades descentralizadas del sector público cuentan con autonomía administrativa y financiera respecto de las entidades del grupo con el cual deberían ser agregadas. Lo anterior debe quedar soportado técnicamente en un documento a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia."\nArtículo 4°. Transición. Los establecimientos de crédito deberán cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3 del presente decreto a partir del cuatro (4) de agosto de 2025. La aplicación del porcentaje de ponderación descrito en el artículo 1 del presente decreto el cual adiciona el inciso cuarto al numeral 8) del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010, se realizará de forma gradual en un término de 360 días, conforme a la siguiente tabla: DECRETO 0573 DE Página 7 de 7 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el valor del Activo Ponderado por Nivel de Riesgo para la línea de créditos de libranza de la cartera de consumo, las condiciones para el tratamiento de los garantes y la agrupación de los grupos conectados de contrapartes en el marco para la identificación y gestión de las grandes exposiciones y concentración de riesgos de los establecimientos de crédito ". Término Desde el momento en que la Superintendencia Financiera de Colombia emita instrucciones y hasta 180 días posteriores a la emisión de dichas instrucciones . A partir del día 181 y hasta los 360 días posteriores contados a partir del momento en que la Superintendencia Financiera de Colombia emita instrucciones . Después de los 361 días contados a partir del momento en que la Superintendencia Financiera de Colombia emita instrucciones . Porcentaje de ponderación 70% 65% 60% Para efectos de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia emitirá instrucciones para su adecuado cumplimiento dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto .