del Decreto 1165 de 2019, los cuales quedarán así: "Las garantías podrán adoptar uno de los siguientes tipos: 1. De compañía de seguros. 2. De entidad bancaria. 3. Hipotecaria. 4. Fiducia mercantil en garantía. 5. Prenda sin tenencia. 6. Cualquier otra forma de garantía que proporcione la suficiente seguridad de que se cumplirá con el pago de los derechos e impuestos, sanciones, e intereses, cuando haya lugar, de conformidad con el reglamento que al respecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)." "Parágrafo 2. En todos los casos en que el presente decreto exija la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros, deberá entenderse que la norma hace referencia a la constitución de cualquiera de las garantías admisibles a que se refiere el presente artículo y sus normas reglamentarias. " "Parágrafo 3. Los nuevos titulares de un registro como usuario aduanero, a que hace referencia el artículo 129 del presente decreto, que estén obligados a constituir garantía ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrán un término que no podrá ser superior a tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria del respectivo acto administrativo, para constituir la respectiva garantía. El mismo término de tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria del respectivo acto administrativo, aplicará para la constitución de la garantía que DECRETO 572 DE Página 5 de 6 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas aduaneras transitorias para la finalización de la importación temporal de aeronaves o partes y piezas instaladas en aeronaves y se dictan otras disposiciones sobre garantlas en materia aduanera y declaraciones anticipadas para trayectos cortos." otorgue cobertura a las obligaciones aduaneras adquiridas como titulares de una inscripción, autorización, habilitación o declaratoria de existencia, a que hacen referencia los artículos 134 y 476 del presente decreto. 11 "Parágrafo transi·torio. Mientras la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), reglamenta e implementa las condiciones y procedimientos para el trámite, estudio y aceptabilidad de los nuevos tipos de garantía enumerados en el presente artículo, los Usuarios Aduaneros que tengan garantías actualmente vigentes y aprobadas por la entidad, podrán presentar, dentro de los plazos y condiciones establecidos en este decreto, la renovación de la misma garantía manteniendo el monto actualmente asegurado, extendiendo su vigencia por un término mínimo de seis (6) meses y máximo de doce (12) meses, contados, sin solución de continuidad, a partir de la finalización de la vigencia de la garantía actualmente vigente y aprobada por la entidad. , Los nuevos titulares de registro como usuario aduanero cuyo acto administrativo de inscripción, autorización o habilitación se encuentre ejecutoriado a la fecha de expedición del presente Decreto, y no hayan constituido garantía, tendrán un plazo de tres (3) meses para su constitución ante la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del respectivo acto administrativo. "\nArtículo 3°. MODIFICACiÓN DEL ARTíCULO 175 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifíquese el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, el cual quedará así: UArtículo 175. OPORTUNIDAD PARA DECLARAR. La declaración de importación deberá ser presentada dentro del término previsto en el artículo 171 del presente decreto, o en forma anticipada a la llegada d€1 la mercancía. En el caso de la declaración anticipada obligatoria, la misma se presentará, por regla general, con una antelación mínima de 5 días calendario. No obstante lo previsto en el inciso anterior, para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los modos marítimo y aéreo, cuyo transporte desde el país de procedencia hacia Colombia sea considerado para efectos aduaneros como trayecto corto, la declaración anticipada obligatoria deberá ser presentada con una antelación no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas. Los tributos aduaneros deberán ser pagados dentro del plazo señalado en el artículo 171 de este decreto, salvo que se presente declaración anticipada, evento en el cual podrán ser pagados desde el momento de la presentación de la declaración y hasta antes de la obtención del levante, sin que se genere el pago de intereses. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer mediante resolución de carácter general la obligación de presentar la declaración de importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía, teniendo en cuenta los análisis de los resultados derivados de la aplicación del Sistema de Administración del Riesgo. DECRETO 572· DE Página 6 de 6 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas aduaneras transitorias para la finalización de la importación temporal de aeronaves o partes y piezas instaladas en aeronaves y se dictan otras disposiciones sobre garantías en materia aduanera y declaraciones anticipadas para trayectos cortos." acompañada de los documentos soporte que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 25 MAY2021 , EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO \ NDANO LA MINISTRA ENCARGADA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO LA RA VALDIVIESO JI z
Parágrafo 1.
La declaración de importación de energía eléctrica se presentará a más tardar el último día de cada mes, para consolidar las importaciones realizadas durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que se presenta la declaración,
Parágrafo 2.
En caso de incumplimiento del plazo determinado conforme con lo previsto en el inciso 1 del presente artículo para el caso de la declaración anticipada obligatoria, el declarante podrá presentar la declaración correspondiente liquidando la sanción señalada en el numeral 2.6 del artículo 615 del presente decreto."\nArtículo 4°. VIGENCIA. El presente Decreto empezará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial. PUBLíaUESE y CÚMPLASE, Dado en Bogotá D.C., a los