Por el cual se adiciona el Capítulo 2 del Título 1, de la Parte 4, del Ubro 2 del Decreto

Decreto · 557 · 2022-04-18 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–2 de 2

Artículo 1°

. Adiciónese el artículo 2.4.1.2.1.3., Sección 1, Capítulo 2 del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, el cual quedará así: "Artículo 2.4.1.2.1.3. Servicio de practicaje en Proyectos que se desarrollen mediante esquema de Asociación Público Privada. En Proyectos que se desarrollen mediante esquema de Asociación Público Privada relacionados con el mantenimiento y/o profundización de canales de acceso a puertos que impliquen el uso de equipos y actividades de dragado y exijan la participación de piloto práctico acorde a los mandatos legales, el responsable del proyecto deberá garantizar el desarrollo del servicio público de practicaje a bordo de las dragas. El responsable del Proyecto podrá contratar directamente a uno o varios pilotos prácticos como personas naturales, o a través de una empresa de practicaje, para lo cual, se deberá solicitar el servicio por las personas designadas por la ley. DECRETO NÚMERO e 557 DE 2022 HOJA No. ª ª de Por el cual se adiciona el Capitulo 2 del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, en lo relacíonado con el servicio de practicaje en proyectos que se desarrollen mediante esquema de Asociación Público Privada. Para lo anterior, la Autoridad Marítima Nacional verificará la idoneidad de las personas naturales a través de su licencia de practicaje

Parágrafo 1. ; El responsable del proyecto podrá disponer o contratar el transporte de estos asesores con el cumplimiento de los requerimientos técnicos y de ley para este tipo de traslados.
Parágrafo 2. Se podrá autorizar· a un piloto práctico para desempeñarse en una jurisdicción diferente de aquella en la que ordinariamente desarrolla su actividad, siempre que cuenten con la autorización de la Autoridad Marítima Nacional y se cumplan los mandatos legales.

Artículo 2°

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. PUBLíQUESE y CÚMPLASE 1A Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL LA MINISTRA DE TRANSPORTE .~ iliRiA OROZC~jÓMEZ \

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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