Por el cual se reglamenta el Título V de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la expedición del registro Sanitario y a las condiciones sanitarias de producción, empaque y comercialización, al control de la sal para consumo humano y se dictan otras disposiciones sobre la materia

Decreto · 547 · 1996-03-19 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 21–25 de 25

Artículo 21

DE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL. Sin perjuicio de la competencia atribuida a otras autoridades, corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, a las Direcciones Seccionales, Distritales y Municipales de Salud y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ejercer la inspección, vigilancia y control y adoptar las acciones de prevención y de seguimiento para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto y en las demás disposiciones sanitarias, y con excepción del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, aplicar las medidas sanitarias de seguridad, adelantar los correspondientes procesos y aplicar las sanciones a que haya lugar con sujeción a lo dispuesto sobre la materia en la Ley 09 de 1979 y su Decreto Reglamentario 2780 de 1991, y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 22

EVALUACION DE CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DELEGADAS. El Ministerio de Salud evaluará la ejecución de estas funciones sobre las instancias responsables de la vigilancia en cuanto al cumplimiento de la presente reglamentación. CAPITULO VI. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

SAL PIGMENTADA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 698 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Sal pigmentada. La sal utilizada como materia prima para la elaboración de sales mineralizadas para el consumo animal, será coloreada o pigmentada en el sitio de la molienda, con sustancias autorizadas por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o la entidad que haga sus veces, y el rótulo llevará la leyenda "No apta para consumo humano". PARAGRAFO 1o. LIBROS DE REGISTRO. Todo molinero (transformador) que expenda o distribuya sal pigmentada como materia prima para la elaboración de sales mineralizadas para la alimentación animal deberá llevar un libro de registro, el cual estará a disposición de la autoridad sanitaria competente y contendrá como mínimo la siguiente información: - Nombre o razón social y dirección del explotador (Proveedor). - Fecha y cantidad adquirida. - Número y fecha de la factura de compra. - Cantidad comercializada, destino, uso y nombre del comprador. PARAGRAFO 2o. VIGILANCIA. Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud, en coordinación con el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima, verificarán que la sal que se utiliza como materia prima para la elaboración de las sales mineralizadas esté coloreada o pigmentada, así mismo el respectivo destino y uso que figure en los correspondientes libros de registro.

Artículo 24

SAL PARA USOS INDUSTRIALES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 698 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La sal con destino a usos industriales diferentes a los de la industria de alimentos, deberá indicar en el rótulo o etiqueta la leyenda "No apta para consumo humano" y por lo tanto no podrá utilizarse en la fabricación de alimentos. PARAGRAFO PRIMERO. Libros de Registro. Todo vendedor y/o comprador de sal para uso industrial, deberá llevar un libro de registro de ventas y/o compras el cual estará a disposición de la autoridad sanitaria y contendrá como mínimo la siguiente información: - Nombre, razón social y dirección del vendedor o comprador. - Fecha y cantidad adquirida. - Número y fecha de la factura de la venta y/o compra. - Cantidad comercializada, destino y uso. PARAGRAFO SEGUNDO. VIGILANCIA. Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud en coordinación con el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima, realizarán visitas de inspección para verificar la información contenida en los libros de registro; toda inconsistencia o irregularidad, se informará a la autoridad competente, para que se adopten las correspondientes acciones".

Artículo 25

VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 724 de 1994 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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