Por el cual se modifican los artículos 2.2.14.1.13,2.2.14.

Decreto · 543 · 2026-05-29 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–13 de 13

Artículo 1°

Modifíquese el artículo 2.2.14.1.13 del Decreto 1833 de 2016, quedará así: cual

Artículo 2.2.14.1.13

Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la Subcuenta de Solidaridad. ser beneficiario de los subsid la Subcuenta de Solidaridad, de al General Seguridad en Pensiones, a.- Desempleados y trabajadores independientes (urbanos y rurales) 1.- No contar con los recursos suficientes para realizar la totalidad del aporte a pensión. 2.- Ser mayor de treinta y (35) Y menor y (65) 3.- Acreditar, como mínimo, trescientas (300) semanas con anterioridad al otorgamiento del subsidio, sin importar régimen pensional en el que haya cotizado. General Seguridad Social en Salud, ya sea en el 4.afiliado al régimen subsidiado o en contributivo, como beneficiario o cotizante, que, en último caso, sus ingresos no el SMLMV. b.- Personas en condición de discapacidad 1.- No contar con los recursos suficientes para realizar pensión. 2.- mayor de treinta y cinco (35) y menor de sesenta y totalidad del aporte a (65) 3.- Acreditar, como mínimo, trescientas (300) semanas cotizadas con anterioridad al otorgamiento del subsidio, sin importar el régimen pensional al que se encuentre afiliado solicitante. 4.en afiliado al General Seguridad en Salud, ya sea en el subsidiado o en el contributivo, como beneficiario o cotizante, que, último caso, sus ingresos no el SMLMV. de la capacidad laboral, calificada por la 5.- Haber sufrido pérdida del 50 % o Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), las Administradoras de les(]os Laborales, compañías de seguros que asuman el riesgo invalidez y DECRETO NÚMERO DE 2026 OUr-: 4.)J Continuación del Decreto: "Por el cual se modifican los artículos 2.2. 14. 1.13, 2.2.14.1.22, 2.2.14.1 .24, 2.2.14.1 .28 Y 2.2.14. 1.29 Y se adicionan un numeral y un parágrafo al artículo 2.2. 14.1.24 del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario del Sistema General de Pensiones y se reglamenta la actualización del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión conforme a la política de extensión de cobertura," muerte, las Entidades Promotoras de Salud, las Juntas Regionales o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional , expedido por el Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 . C.- Madres sustitutas o FAMI 1.- No contar con los recursos suficientes para realizar la totalidad del aporte a pensión. 2.- Ser mayor de dieciocho (18) años y menor de sesenta y cinco (65) años. 3.- Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el régimen subsidiado o en el contributivo, como beneficiario o cotizante, siempre que, en este último caso, sus ingresos no superen el SMLMV. 4.- Encontrarse registradas como madres sustitutas o FAMI en los Sistemas de Información del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. d.- Ediles y concejales 1.- No contar con los recursos suficientes para realizar la totalidad del aporte a pensión . 2.- Ser mayor de dieciocho (18) años y menor de sesenta y cinco (65) años. 3.- Estar afiliado o afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el régimen subsidiado o en el contributivo, como beneficiario o cotizante, siempre que, en este último caso, sus ingresos no superen el SMLMV. 4.- Ostentar la condición de edil; o la condición de concejal de un municipio de categoría 4, 5 Y 6, de acuerdo con la información de la Registraduría Nacional del Estado Civil. DECRETO NÚMERO 43 () rDE 2026 \., J . Continuación del Decreto: "Por el cual se modifican los artículos 2.2.14.1.13, 2.2. 14. 1.22, 2.2.14.1.24, 2.2.14. 1.28 Y 2.2.14.1.29 Y se adicionan un numeral y un parágrafo al artículo 2.2. 14. 1.24 del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario del Sistema General de Pensiones y se reglamenta la actualización del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión conforme a la política de extensión de cobertura,"

Parágrafo 1. Los subsidios de la Subcuenta de Solidaridad se concederán a las madres sustitutas o FAMI , concejales y ediles únicamente durante el periodo en que ostenten dicha condición, sin menoscabo de la posibilidad de que, finalizado ese periodo, podrán acceder nuevamente al subsidio en el grupo poblacional para el cual acrediten el cumplimiento de los requisitos.
Parágrafo 2. Los concejales de 4 a , 5a y 6a categoría que sean beneficiarios de los subsidios de la Subcuenta de Solidaridad serán retirados de forma progresiva del subsidio cuando sus honorarios superen el SMLMV o cuando las administraciones municipales asuman el pago de sus aportes al Sistema General de Pensiones. Para tales efectos, el administrador del Fondo de Solidaridad Pensional deberá implementar los mecanismos de verificación y control necesarios para garantizar la correcta asignación y pago de los subsidios a este grupo poblacional.
Parágrafo 3. Aquellas personas que hayan incurrido en causal de pérdida del derecho al subsidio otorgado a través de la Subcuenta de Solidaridad por cualquier motivo con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto podrán tramitar una nueva afiliación cumpliendo los requisitos establecidos en el presente artículo en concordancia con el Plan de Extensión de Cobertura.

Artículo 2°

Adiciónese el artículo 2.2.14.1.15 del Decreto 1833 de 2016 con los siguientes parágrafos:

Parágrafo 1. Una vez aprobada la afiliación al Programa del Subsidio al Aporte en Pensión, el beneficiario se hará responsable de informar de manera inmediata al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional cualquier modificación en sus datos de ubicación, en su condición socioeconómica o disfrute de prestaciones pensionales, así como de aportar la información y los soportes necesarios para su verificación.
Parágrafo 2. El formulario de afiliación será acompañado de una carta diseñada por el administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, conforme a los lineamientos que establezca el Ministerio del Trabajo, en la cual se explicarán las condiciones de otorgamiento del subsidio, las temporalidades establecidas en la política de extensión de cobertura, causales de pérdida y funcionamiento del Programa. Asimismo, en dicho documento el beneficiario decidirá si realizará el pago del aporte que le corresponde a través de talonarios o mediante sistemas electrónicos, conforme con el artículo 2.2 .14.1.21 de este Decreto. Contendrá además la autorización para el tratamiento de datos personales y para la verificación de información en las bases de datos del Sistema General de Seguridad Social, conforme con la normatividad vigente.

Artículo 3°

Modifíquese el artículo 2.2.14.1.22 del Decreto 1833 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 2.2.14.1.22

Monto de los aportes. El porcentaje del aporte a cargo del beneficiario y el correspondiente subsidio que compone la cotización será definido en el Plan de Extensión de Cobertura, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por el Consejo Nacional de Política Económica y Social.

Artículo 4°

Modificación de un numeral del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016, el cual quedará así: 4. Será causal de pérdida del subsidio cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde. La entidad administradora de pensiones correspondiente tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar al administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda de manera previa a suspender su afiliación al programa . En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período. Una vez se compruebe la pérdida del derecho al subsidio por esta causal, el beneficiario no podrá volver a acceder al subsidio ni afiliarse nuevamente al Programa por un período DECRETO NÚMERO DE 2026 O:J 43 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifican los artículos 2.2.14. 1. 13, 2.2. 14.1.22, 2.2. 14. 1.24, 2.2. 14.1.28 Y 2.2. 14. 1.29 Y se adicionan un numeral y un parágrafo al artículo 2.2.14. 1.24 del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario del Sistema General de Pensiones y se reglamenta la actualización del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión conforme a la política de extensión de cobertura, " de seis (6) meses, contados a partir del mes siguiente a aquel en el que el beneficiario cesó en el pago de sus aportes.

Artículo 5°

Adiciónese el articulo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016. Adiciónense un numeral séptimo y un parágrafo tercero al artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016, el cual quedará así : 7. Cuando cumpla las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez o a la garantía de pensión mínima, de acuerdo con la información reportada por la Administradora de Pensiones.

Parágrafo 3. El administrador fiduciario podrá suspender preventivamente cualquier afiliación cuando existan indicios de que algún beneficiario pueda encontrarse incurso en alguna de las causales de pérdida del derecho al subsidio señaladas en el presente artículo, lo cual deberá ser informado de manera inmediata al beneficiario por el medio más expedito y eficaz, a efectos de que pueda ejercer su derecho de contradicción. Cuando se evidencie que el beneficiario no incurrió en causal de pérdida, su afiliación será reactivada, de lo contrario será retirada . El beneficiario deberá colaborar activamente con el administrador fiduciario con la entrega de la información o documentación que le sea requerida para aplicar la reactivación de su afiliación.

Artículo 6°

Modifíquese el artículo 2.2.14.1.28 del Decreto 1833 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 2.2.14.1.28

Temporalidad del Subsidio. La temporalidad del subsidio en desarrollo de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993 corresponderá a las semanas de cotización definidas en el Plan de Extensión de Cobertura, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por el Consejo ·Nacional de Política Económica y Social y se otorgará en las condiciones previstas en el presente Decreto.

Artículo 7°

Modifíquese el artículo 2.2.14.1.29 del Decreto 1833 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 2.2.14.1.29

Continuidad de los subsidios. Los beneficiarios de los subsidios para el aporte en pensión del Fondo de Solidaridad Pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto continuarán recibiendo el subsidio conforme a las condiciones vigentes para su grupo poblacional, incluyendo la temporalidad de semanas. Cumplido ese periodo, podrán continuar afiliados al Programa con las nuevas condiciones de otorgamiento del subsidio señaladas en el Plan de Extensión de Cobertura . Para tales efectos, el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional requerirá al afiliado para que manifieste si desea continuar con las nuevas condiciones de otorgamiento del subsidio. · ) DECRETO NÚMERO 0: 43 DE 2026 Continuación del Decreto: Por el cual se modifican los artículos 2.2. 14.1. 13, 2.2. 14.1.22, 2.2. 14.1.24, 2.2.14.1.28 Y 2.2.14.1 .29 Y se adicionan un numeral y un parágrafo al artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario del Sistema General de Pensiones y se reglamenta la actualización del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión conforme a la política de extensión de cobertura, Parágrafo. De acreditarse que el beneficiario durante su permanencia en el Programa se encuentra en condición de discapacidad y le ha sido negado el reconocimiento de la pensión de invalidez, podrá solicitar la aplicación de la cobertura para este grupo poblacional.

Artículo 8°

Período de transición. Adóptese un período de tres (3) meses para que el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, Colpensiones y las demás entidades involucradas en la operación del Programa del Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP, implementen las medidas y desarrollos tecnológicos, reglamentarios, operativos y financieros necesarios para poner en marcha las modificaciones establecidas en el presente Decreto. Parágrafo. El Ministerio del Trabajo elaborará el manual operativo para fijar los aspectos procedimentales y operativos del programa, dentro de los parámetros establecidos en la normatividad aplicable.

Artículo 9°

Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga el inciso segundo del numeral 6 del artículo 2.2.14.1.24 y el artículo 2.2.14.5.8 del • ---., Decreto 1833 de 2016 . ~. PUsUQUESE y CÚ Dado a los EL MINISTRO DEL TRABAJO MIO SANGUINO PÁEZ EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉ GERMÁN Á VILA PLAZAS

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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