Artículo 189°
de la Constitución Política, yen desarrollo de la Leyes 101 de 1993 y 693 de 2001, y CONSIDERANDO Que el6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, junto con el Instituto Nacional de Salud , confirmaron la presencia en territorio colombiano de la enfermedad del coronavirus COVID-19. Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud caracterizó oficialmente a la enfermedad del coronavirus COVID-19 como una pandemia, debido a que en las últimas dos (2) semanas el número de casos diagnosticados a nivel mundial incremento trece (13) veces, con lo cual se sumaban más de 118.000 casos en 114 países, con un resultado de 4.291 pérdidas de vidas humanas como consecuencia de esa enfermedad . Que con el fin de adoptar las medidas dirigidas a prevenir y contener el contagio de la enfermedad del coronavirus COVID-19, fue declarada la Emergencia Sanitaria mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, por el Ministerio de Salud y Protección Social, en todo el territorio nacional, . hasta el 30 de mayo de 2020. Que el Gobierno nacional indicó que las condiciones actuales de la epidemia de la enfermedad del coronavirus COVID-19 pueden desencadenar en grandes daños para la salud de las personas, por lo cual con el objeto de atender a través de los servicios de salud adecuadamente a la población se requiere priorizar el acceso de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud a los insumos necesarios para atender la epidemia. ,. 527 DECRETO No. _ _ _ _ _ _ DE 2020 Página 2 de 7 Continuación del Decreto: «Por el cual se regula el exceso de inventarios de alcohol carburante para prevenir el colapso de la producción de azúcar en el marco de la emergencia económica, social y ecológica» Que a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el presidente de la República, en conjunto con todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por el término de treinta (30) días calendario, con fundamento en lo previsto en el artículo 215 de la Constitución Política , el cual procede cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública. Que mediante Resolución 464 del 18 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de los mayores de 70 años. Que mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, en el marco de la Emergencia Económica y Social el presidente ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de toda la población a partir del día 25 de marzo de 2020. Que para cumplir con los objetivos propuestos en la Ley 693 de 2001, el Estado debe regular las actividades de distribución y comercialización de alcoholes carburantes, tanto para la actividad de los productores nacionales, como la de los importadores. Que, según informe del Comité de Abastecimiento , por cuenta de las medidas de aislamiento se produjo una disminución en el consumo de la gasolina E1 O en 67% y por ende una drástica caída del consumo de etanol. Que, en una situación normal, de acuerdo con la demanda de gasolina motor corriente a nivel nacional , según se estima a partir de la información del Sistema de Información de Combustible Líquidos - SICOM - para lo corrido del 2020, se consumen cerca de 161 millones de galones al mes , lo cual representa una demanda aproximada de 16 millones de galones mensuales de alcohol carburante desnaturalizado, de manera que el combustible tipo gasolina , se distribuya a nivel nacional de acuerdo con los niveles de mezcla vigentes para las regiones que hacen parte del programa de oxigenación definido por el Gobierno nacional. Que en el marco de los efectos que se han generado en la economía en general, por las medidas de mitigación de la enfermedad Coronavirus, COVID 19, se han registrado reducciones sustanciales en la demanda de combustibles, que, para el caso de la gasolina oxigenada respecto al consumo estimado para el mes de abril, se estiman entre el 70% y 80% de la demanda nacional. 5_2_7_ __ DECRETO No. _ _ _ 2020 Página 3 de 7 Continuación del Decreto: «Por el cual se regula el exceso de inventarios de alcohol carburante para prevenir el colapso de la producci6n de azúcar en el marco de la emergencia econ6mica, social y ol'v,¡A".u"'", Que en este sentido, volumen de alcohol carburante que se requeriría para oxigenar el volumen las gasolinas que demanda el mercado, pasaría de 16 millones de galones mensuales, a un nivel cercano mes de abril, lo anterior a partir las a los 4 millones de galones para tendencias obtenidas por el Ministerio Minas y Energía mediante la información reportada en el SICOM durante las semanas en las han aplicado las medidas preventivas que ha implementado el Gobierno nacional la emergencia decretada. Que reducción proyectada en la demanda de alcohol carburante-etanol, según lo estimado a partir de las condiciones actuales de aislamiento 2020, se obligatorio y aplicable para lo correspondiente del mes de abril podría estimar en un nivel de reducción mayor, dado que para los primeros etanol para efectos 10 días del mes abril, se que la demanda de la mezcla con gasolinas motor se reducirá en un valor cercano al 70%. dada la baja demanda del consumo de gasolinas por el confinamiento que vive todo el país, debido al aislamiento preventivo obligatorio de las personas en el territorio nacional, que ordenó señor presidente República, a través del Decreto 457 del 22 de marzo 2020, los inventarios etanol se están incrementado de manera insostenible. Que la producción dual se adelanta en diferentes ingenios azucareros en el país, entre otros, Ingenio del cauca, Ingenio ingenio Riopaila, Ingenio Providencia, Ingenio Manuelita y Mayagüez, quienes informaron al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que, en los próximos días, estarán superando los de almacenamiento máximo, llegando incluso a más del 120% de capacidad almacenamiento posible. situación hará que, en proxlmas semanas, se tenga que suspender la producción de alcohol carburante, y con ello la producción del del azúcar del país, dada la relación interdependencia los procesos de fabricación de azúcar y etanol. Que la es un producto de canasta básica familiar y es indispensable mantener su producción, por lo cual se requiere eliminar el inventario de etanol en tanto la agroindustrial de la particularmente los ingenios del Valle Cauca, tienen una producción dual y la producción de mieles se dirige a simultánea, toda vez que una parte la fabricación de alcohol para sus procesos fermentación, destilación y deshidratación, lo cual decir que, de manera simbiótica y consecutiva, producen Que la parálisis de producción de alcohol carburante, sus derivados y coproductos por cuenta de situación, agravaría aún más la situación de calamitosa de agricultura y la agroindustria Colombia por cuenta de la enfermedad de coronavirus COVID-19. DECRETO No. _ _"'=""::;:"--"-_ _ DE 2020 Página 4 de 7 Continuación del Decreto: «Por el cual se regula el exceso de inventarios de alcohol carburante para prevenir el colapso de la producci6n de azúcar en el marco de la emergencia econ6mica, sodal y ecoI6gica)) Que, azúcar, como fuente de energía de rápida absorción, hace parte de la canasta básica familiar, a saber, del conjunto bienes y servicios mlnlmos para sostenimiento requiere toda familia para subsistir con condiciones mínimas de nutrición, sustento y calidad de vida. De acuerdo con la información de Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE - el de Azúcar, mermelada, chocolate y dulces de representa 3,98% del total del consumo alimentos niveles y bebidas no alcohólicas en el total de hogares, cifra que pobres y 4,2% en el caso de familias 4,7% en el caso de vulnerables, constituyéndose como un producto relevante dentro del consumo de los hogares además de ser un alimento que actúa como fuente ía rápida absorción y por ende esencial para cumplir con las de condiciones de nutrición, sustento y calidad de vida. Que el artículo 1 la Ley 101 1993 dispone que la mencionada desarrolla artículos 64, y 66 de la Constitución Nacional. En virtud se fundamenta en siguientes propósitos, otros, otorgar especial protección a producción de alimentos, con miras a proteger el desarrollo las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de productores rurales. Que los ingenios azucareros del país han hecho a la fecha donaciones por 400 mil litros de alcohol con destino a las gobernaciones del Valle, , Quindío, Cundinamarca, Nariño, Chocó y mismo a las Militares, Policía Nacional, Policía de Carreteras, y la Nación destinando parte de su producción como General materia prima o para producción alcoholes como antiséptico y desinfectante y para distintos usos sanitización, durante la situación de emergencia. el Nacional ha priorizado distribución y venta del alcohol antiséptico y desinfectante conforme lo establece artículo 2 del Decreto alcohol contribuye a fin 462 2020 Y que la destilación Que artículo XX Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y la Organización Mund del Comercio, de Comercio GATT - de 1994, la cual Colombia es parte en virtud de la 170 de 1994, establece "ninguna disposición del Acuerdo interpretada en el sentido impedir que toda parte contratante adopte o aplique medidas" como señalada en su párrafo (b), es decir "necesarias para proteger, la salud y vida de personas". 2_7.1....---_ DE 2020 DECRETO No. _ _....... 5... Página 5 de 7 Continuación del Decreto: «Por el cual se regula el exceso de inventarios de alcohol carburante para prevenir el colapso de la producción de azúcar en el marco de la emergencia económica, social y ecológica» Que la única alternativa razonablemente disponible para que el Gobierno nacional pueda impedir la suspensión total de la producción de azucar en el país y los alimentos relacionados que son parte de la canasta básica de los colombianos, como es la panela, y otros; y, en esta medida, salvaguardar la salud y vida de los colombianos asegurando la disponibilidad de una serie de bienes clave de la canasta familiar, es la adopción temporal de restricciones a la importación de etanol al país con el propósito de liberar la capacidad de almacenamiento del sector productivo y no colapsar la industria azucarera. Que bajo el artículo XI del GATT, permite aplicar de forma excepcional prohibiciones o restricciones temporales a las importaciones en su párrafo 2.ii) "con el propósito de eliminar un sobrante temporal del producto nacional. Que en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el presidente de la República, con el objeto de adoptar las medidas requeridas para la mitigación del impacto económico, como consecuencia de la enfermedad del coronavirus COVID-19, requiere adoptar medidas para restringir la importación de bienes como el etanol importado para prevenir el colapso de una industria de interés estratégico para la nación como la azucarera . Que así mismo, el artículo 65 dispone que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. Que es necesario implementar las medidas que se establecen en el presente Decreto con carácter urgente teniendo en cuenta la gravedad de la pandemia del COVID-19, por lo que resulta pertinente aplicar la excepción del inciso 2 del artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República . En mérito lo expuesto, DECRETA: