Por el cual se modifica el Decreto 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector

Decreto · 523 · 2021-05-14 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–31 de 31

Artículo 2.1.2.2.3.3

Etapas para la transferencia gratuita entre entidades públicas. 1. Estudio de títulos. el análisis jurídico de la tradición del inmueble que permite determinar la titularidad del dominio, identificando las limitaciones, afectaciones o gravámenes que incidan en la titularidad del derecho de dominio. 2. Estudio técnico. Es el análisis técnico, para identificar la ubicación y destinación del inmueble en concordancia con lo dispuesto en el plan de ordenamiento territorial o de los instrumentos que lo desarrollen o complementen, la Ley 2 de 1959 y los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997. 3. Diagnóstico catastral. Es el análisis de la información catastral disponible sobre el inmueble, en relación con su información jurídica. Parágrafo. Las entidades públicas podrán transferir entre sí, aquellos inmuebles fiscales ubicados en zonas insalubres o de alto riesgo no mitigable, identificadas así en el respectivo plan de ordenamiento territorial o de los instrumentos que lo desarrollen o complementen, así como aquellos inmuebles que presenten discrepancias entre la información catastral y la que repose en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos.

Artículo 2.1.2.2.3.4

Documentos requeridos para la transferencia gratuita entre entidades públicas. Para la transferencia de bienes inmuebles entre entidades se requieren los siguientes documentos: 1. Levantamiento topográfico o información cartográfica, en coordenadas Magna­ Sirgas. DECRETO No. 523 HOJA No. Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con el saneamiento predial y la transferencia de bienes inmuebles fiscales" 2. Consulta de la Ventanilla Única de Registro (VUR) del folio de matrícula inmobiliaria individual o de mayor extensión. 3. Documento expedido por la entidad receptora o cesionaria que certifique que la transferencia del bien inmueble fiscal atiende necesidades en materia de vivienda, infraestructura, o destinados a la construcción o desarrollo de proyectos para vivienda de interés social, según sea el caso. 4. Paz y salvo por concepto de obligaciones tributarias o acto administrativo en firme de exoneración, extinción o exclusión de pago, expedido por la entidad territorial donde se encuentre ubicado el inmueble. 5. Certificado de uso del suelo del predio y certificado de riesgo emitido por la entidad correspondiente. Parágrafo. No se requerirá la presentación de proyectos de vivienda para la realización de la transferencia mencionada en la presente sección.

Artículo 2.1.2.2.3.5

Trámite para la transferencia gratuita entre entidades. La transferencia de bienes inmuebles fiscales se efectuará mediante resolución administrativa inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, previa identificación de su descripción, cabida y linderos, e identificación catastral por parte de la entidad interesada en su adquisición. Lo anterior, atendiendo la incorporación adelantada por la autoridad encargada de la gestión catastral, de conformidad con las disposiciones que regulen la materia, y la identificación jurídica a través de un estudio de títulos de los predios a transferir.

Artículo 2.1.2.2.3.6

Saneamiento y titulación de bienes fiscales ocupados ilegalmente. Transferido el inmueble a la entidad receptora o cesionaria, ésta realizará el saneamiento y titulación de los bienes inmuebles fiscales conforme a lo previsto en la sección 2 del capítulo 2 Título 2 de la Parte 1 del libro 2 del Decreto 1077 de 2015 y en desarrollo del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, así como lo dispuesto en la Ley 2044 de 2020. Así mismo, las entidades receptoras serán responsables de acatar la destinación que se haya definido para el inmueble en el acto administrativo correspondiente.

Artículo 2.1.2.2.3.7

Enajenación de bienes inmuebles a instituciones públicas. Los bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras realizadas por parte de instituciones educativas públicas, culturales públicas o de salud pública se podrán enajenar a la entidad territorial por su avalúo catastral, con un descuento del 90% que será pagado de contado y consignado en la cuenta bancaria que disponga la entidad, en los términos del artículo 9 de la Ley 2044 de 2020. DECRETO No. 523 HOJA No. Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. en lo relacionado con el saneamiento predial y la transferencia de bienes inmuebles fiscales"\nArtículo 2°. 1.2.2.3.8. Régimen de transición. Las actuaciones administrativas relacionadas con cesiones a título gratuito que hayan sido emplazadas o comunicadas antes de la entrada en vigencia del presente Capítulo continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al inicio de la actuación administrativa. SECCiÓN 4 ASUNTOS RELACIONADOS CON LA LICENCIA DE SUBDIVISiÓN, ZONAS DE CESiÓN OBLIGATORIA Y LEVANTAMIENTO DE HIPOTECAS

Artículo 2.1.2.2.4.1

Licencia de subdivisión. Conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.6.5.2. del Decreto 1077 de 2015 no se requerirá licencia de subdivisión para la transferencia de predios realizada mediante acto administrativo en aplicación de los artículos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019 y 14 de la Ley 2044 de 2020, referidos respectivamente a la transferencia de dominio de bienes inmuebles fiscales entre entidades y la cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales. Tampoco se requerirá licencia de subdivisión para la transferencia a cualquier título que se derive de la subrogación de derechos y obligaciones del extinto Instituto de Crédito Territorial (lCT) y/o Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social (lNURBE) a la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, bien sea por acto administrativo o escritura pública.

Artículo 2.1.2.2.4.2

Zonas de cesión obligatoria. Cuando se trate de zonas de cesión obligatoria o con vocación de uso público que se transfieran mediante acto administrativo en aplicación del artículo 6 de la Ley 1001 de 2005 y en los cuales no existan planos urbanísticos, la descripción del área y los linderos de los predios, será reemplazada por el certificado o plano predial catastral, o por el plano topográfico elaborado por un agrimensor, topógrafo o ingeniero con matrícula profesional vigente, asociado a la Red Geodésica Nacional, correspondiente al Datum Magna Sirgas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.2.2.9 del presente Capítulo.

Artículo 2.1.2.2.4.3

Levantamiento de hipotecas. En desarrollo de lo establecido en el

Artículo 7°

de la Ley 1001 de 2005 para la liberación de hipotecas de mayor extensión, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expedirá un acto administrativo de carácter general, en virtud del cual cancelará el gravamen de mayor extensión constituido a favor de los extintos Instituto de Crédito Territorial (lCT) e Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social (lNURBE). Adicionalmente expedirá una comunicación dirigida a la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, solicitando que se inscriba en el folio de matrícula individual el acto administrativo general de que trata el presente artículo.

Artículo 2°

Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 2.2.6.5.1 del capítulo 5 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015: DECRETO No. 523 HOJA No. Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con el saneamiento predial y la transferencia de bienes inmuebles fiscales" Parágrafo. Para efectos del parágrafo 10 del artículo 17 de la Ley 2044 de 2020, la legalización y regularización urbanística se adelantará conforme a los trámites previstos en el presente capítulo.

Artículo 3°

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el capítulo 2 del Título 2 de la Parte 1 del libro 2 del Decreto 1077 de 2015, y adiciona un parágrafo al artículo 2.2.6.5.1 del capítulo 5 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015. PUBUQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D. C., a los, I EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO i 4 MAY 2~~i

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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