Decreto 52 de 2024

Decreto · 52 · 2024-01-30 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–11 de 11

Artículo 8°

de la Ley 1437 de 2011. Que de conformidad con los considerandos anteriormente expuestos es pertinente fijar un nuevo plazo para que la Superintendencia Financiera de Colombia imparta las instrucciones a sus vigiladas , relacionadas con los estándares a los que hace referencia el artículo 2.35.10 .1.1. del Decreto 2555 de 2010. Que dentro del trámite del proyecto de decreto se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Decreto 1081 de 2015. Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera -URF- aprobó el contenido del presente Decreto, mediante Acta No. 16 del13 de diciembre de 2023. DECRETA

Artículo 1°

Corrección de los yerros contenidos en el artículo 2 del Decreto 1533 de 2022. Corríjanse los yerros contenidos en el artículo 2 del Decreto 1533 de 2022, el cual quedará así: "Artículo 2. Adiciónese el Título 11 al Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "TíTULO 11 CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO

Artículo 2.35.11.1.1

Límites individuales de crédito. Las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán efectuar sus operaciones de crédito evitando que se produzca una excesiva exposición individual con una contraparte o un grupo conectado de contrapartes. Para estos efectos, deberán cumplir las normas mínimas establecidas en el presente Título en relación con el monto máximo de crédito que podrán otorgar a una contraparte o grupo conectado de contrapartes . DECRETO 00 2 DE 3 de 5 Continuación del Decreto "Por medio del cual se corrigen unos yerros en el y se dictan otras disposiciones" 1533 de 2022 2.35.11.1.2 Cupos individuales crédito. Ninguna entidad sometida a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera Colombia podrá tener las exposiciones señaladas en el artículo 2. 11.1.4 presente con una contraparte o con un grupo conectado de contrapartes, directa o indirectamente, que o separadamente el quince por ciento (1 de la de patrimonio de la que trata el artículo 2.35.11.1.3 del presente decreto. o más Parágrafo. Para los del presente Título, se entenderá que contrapartes conforman un grupo conectado de contrapartes cuando se evidencia el cumplimiento de lo dispuesto en artículo 2.1 1 del presente decreto. A conformar grupos conectados de contrapartes aplicarán las previstas en los artículos 2.1 .1.8 Y 2.1 1.9.

Parágrafo 1. No le será aplicable a los establecimientos de crédito lo establecido en el presente Título. En su lugar les aplicará lo dispuesto en el Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.
Parágrafo 2. En todo caso, deberán prevalecer las normas particulares que le apliquen a las entidades a las que se refiere el presente Título .

Artículo 2.35.11.1.3

de patrimonio para el cálculo de exposiciones. Para el cumplimiento los límites y disposiciones del presente Título, la del patrimonio se la suma del patrimonio básico ordinario de deducciones y adicional definido en las normas de cada entidad. las que no con la definición de Parágrafo. En el caso patrimonio básico ordinario y patrimonio básico adicional, se tendrá en patrimonio técnico neto de deducciones utilizado para dar cumplimiento a las normas solvencia vigentes para tipo de entidad.

Artículo 2.35.11.1.4

Operaciones computables y valor de exposición. Para los efectos del presente se computarán, además las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, otorgamiento avales y garantías, la de crédito, los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, los descuentos, el arrendamiento financiero o leasing y demás operaciones activas crédito de entidades a control y vigilancia la Superintendencia Financiera de Colombia. También computarán dentro del cupo individual de crédito las exposiciones netas en operaciones reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados. El valor exposición, derivado de inciso anterior, que entidades deberán tener en para el cumplimiento disposiciones y los límites que trata el Título corresponderá valor de exposición calculado lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 1.1.3.5 presente decreto.

Artículo 2.35.11.1

Excepciones a operaciones no se computarán previstos en presente Título: 1. 2. operaciones computables. Las siguientes establecer el cumplimiento de los límites Las operaciones realizadas con Nación, Banco de la República y los organismos multilaterales, en los términos del literal d) del numeral 1 del articulo 1.1.3.2 del presente decreto, cuando actúan como contrapartes o garantes. Las que se realicen con el Banco de la República o el Fondo de Garantías de Instituciones FOGAFIN, Fondo de Garantías de Cooperativas- FOGACOOP cuando actúen como acreedores, garantes, o emisores de instrumentos financieros. DECRETO 0052 DE Página 4 de 5 Continuación del Decreto "Por medio del cual se corrigen unos yerros en el Decreto 1533 de 2022 y se dictan otras disposiciones" 3. Las exposiciones que sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte, cuando esta se interponga como contraparte.

Artículo 2.35.11.1.6

Límite con accionistas. El límite máximo consagrado en el inciso segundo del artículo 2.35.11.1.2 del presente decreto será del diez por ciento (10%) respecto de todos los accionistas que tengan una participación, directa o indirecta en su capital, que conjunta o separadamente sea igualo superior al veinte por ciento (20%). Respecto de los demás accionistas, el presente Título se aplicará de la misma forma que a terceros. La identificación de una contraparte o grupo conectado de contrapartes, cuando se trate de accionistas, se realizará en la misma forma indicada en el Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, con la salvedad de que se computarán también las operaciones contraídas por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad.

Artículo 2.35.11.1.7

Programas de adecuación. Las normas previstas en el presente Título no se aplicarán a las prórrogas, novaciones y demás operaciones que celebren las entidades en desarrollo de programas de adecuación a los límites previstos en el presente Título, como resultado de procesos de estructuración empresarial definidos en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Dichos programas deberán ser aprobados y supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.35.11.1.8

Cumplimiento de los límites. Las entidades a que se refiere e/ presente Título deberán dar cumplimiento permanente a los límites. Para esto, deberá tener en cuenta la base del patrimonio de la que trata el artículo 2.35.11.1.3 del presente decreto, calculado con base en los estados financieros individuales. Parágrafo. La base del patrimonio será calculada con base en la última información reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, las entidades de las que trata este Título se sujetarán a las instrucciones que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.35.11.1.9

Información a la Superintendencia Financiera de Colombia. Las entidades a que se refiere el presente Título deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información: 1. Las veinte (20) mayores operaciones computables señaladas en el artículo 2.35.11.1.4 del presente decreto con una contraparte o grupo conectado de contrapartes, con independencia del patrimonio. 2. Las veinte (20) mayores operaciones computables señaladas en el artículo 2.35.11.1.4 del presente decreto con una contraparte o grupo conectado de contrapartes, con independencia del patrimonio, sin tener en cuenta el efecto de las respectivas garantías. 3. Todas las exposiciones al riesgo exceptuadas según los artículos 2.1.2.1.8, 2.1.2.1.9 Y 2.35.11.1.5 del presente decreto. impartirá las DECRETO 0052 Página 5 de 5 DE Continuación del Decreto "Por medio del cual se corrigen unos yerros en el Decreto 1533 de 2022 y se dictan otras disposiciones"\nArtículo 2°. Corrección del yerro contenido en el artículo 3 del Decreto 1533 de 2022. Corríjase el yerro contenido en el artículo 3 del Decreto 1533 de 2022, el cual quedará así: "Artículo 3. Modifíquese el artículo 2.13 .1.1.14. del Decreto 2555 de 2010 , el cual quedará así: "Artículo 2.13.1.1.14. Cupos individuales de crédito. Tratándose de operaciones activas de crédito realizadas con cámaras de riesgo central de contraparte, aplicarán los límites previstos en el Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 o el Título 11 del Libro 35 de la Parte 2 del presente decreto."\nArtículo 3°. Corrección del yerro contenido en el artículo 6 del Decreto 1533 de 2022. Corríjase el yerro contenido en el artículo 6 del Decreto 1533 de 2022, el cual quedará así: "ARTíCULO 6. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 5, modifica el artículo 2.1.9.1.3, 2.13.1 .1.14 Y 2.39 .3.2.2, sustituye el Título 2 del Libro 1 de la Parte 2, adiciona el Título 11 al Libro 35 de la Parte 2 y deroga el Título 3 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 ."\nArtículo 4°. Plazo para la definición de estándares. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones a sus vigiladas, respecto de los estándares a los que hace referencia el artículo 2.35 .10.1.1. del Decreto 2555 de 2010, dentro de cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.

Parágrafo 1. Las entidades deberán informar las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, lo mismo que las prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las operaciones computables que conforman las exposiciones.
Parágrafo 2. La Superintendencia Financiera de Colombia instrucciones necesarias de que trata el presente artículo."

Artículo 5°

Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y corrige los yerros contenidos en los artículos 2, 3 Y 6 del Decreto 1533 de 2022. La corrección que se efectúa con el presente acto administrativo no afecta la vigencia del Decreto 1533 de 2022 . pUBLíaUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ~ . RICARDO BONILLA GONZALEZ

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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