Información a la Superintendencia Financiera de Colombia. Las entidades a que se refiere el presente Título deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información: 1. Las veinte (20) mayores operaciones computables señaladas en el artículo 2.35.11.1.4 del presente decreto con una contraparte o grupo conectado de contrapartes, con independencia del patrimonio. 2. Las veinte (20) mayores operaciones computables señaladas en el artículo 2.35.11.1.4 del presente decreto con una contraparte o grupo conectado de contrapartes, con independencia del patrimonio, sin tener en cuenta el efecto de las respectivas garantías. 3. Todas las exposiciones al riesgo exceptuadas según los artículos 2.1.2.1.8, 2.1.2.1.9 Y 2.35.11.1.5 del presente decreto. impartirá las DECRETO 0052 Página 5 de 5 DE Continuación del Decreto "Por medio del cual se corrigen unos yerros en el Decreto 1533 de 2022 y se dictan otras disposiciones"\nArtículo 2°. Corrección del yerro contenido en el artículo 3 del Decreto 1533 de 2022. Corríjase el yerro contenido en el artículo 3 del Decreto 1533 de 2022, el cual quedará así: "Artículo 3. Modifíquese el artículo 2.13 .1.1.14. del Decreto 2555 de 2010 , el cual quedará así: "Artículo 2.13.1.1.14. Cupos individuales de crédito. Tratándose de operaciones activas de crédito realizadas con cámaras de riesgo central de contraparte, aplicarán los límites previstos en el Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 o el Título 11 del Libro 35 de la Parte 2 del presente decreto."\nArtículo 3°. Corrección del yerro contenido en el artículo 6 del Decreto 1533 de 2022. Corríjase el yerro contenido en el artículo 6 del Decreto 1533 de 2022, el cual quedará así: "ARTíCULO 6. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 5, modifica el artículo 2.1.9.1.3, 2.13.1 .1.14 Y 2.39 .3.2.2, sustituye el Título 2 del Libro 1 de la Parte 2, adiciona el Título 11 al Libro 35 de la Parte 2 y deroga el Título 3 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 ."\nArtículo 4°. Plazo para la definición de estándares. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones a sus vigiladas, respecto de los estándares a los que hace referencia el artículo 2.35 .10.1.1. del Decreto 2555 de 2010, dentro de cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.
Parágrafo 1.
Las entidades deberán informar las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, lo mismo que las prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las operaciones computables que conforman las exposiciones.
Parágrafo 2.
La Superintendencia Financiera de Colombia instrucciones necesarias de que trata el presente artículo."