Por el cual se adiciona el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las normas

Decreto · 510 · 2026-05-19 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–25 de 25

Artículo 2.5.5.7.3

Fiducia de administración. Es el negocio fiduciario en virtud del cual, según lo establecido en el contrato y su finalidad, se desarrollan acciones requeridas para el manejo, transferencia, gestión o disposición de los bienes, incluyendo, de ser el caso, los rendimientos en la ejecución del negocio fiduciario.

Artículo 2.5.5.7.4

Fiducia de Inversión. Es el negocio fiduciario en virtud del cual se realiza la colocación de recursos para conformar portafolios de inversión, ya sea que se administren individualmente, en virtud de instrucciones del fideicomitente o encargante, o que se gestionen de forma individual o colectiva por parte de la sociedad fiduciaria de conformidad con las políticas de inversión definidas por el fideicomitente en beneficio de éste o de terceros. En esta operación, la sociedad fiduciaria actúa por cuenta del fideicomitente o encargante, asumiendo obligaciones de medio conforme a lo pactado contractualmente e incluye la toma de decisiones de inversión y desinversión, orientadas a maximizar el valor del portafolio dentro de los límites de riesgo, rentabilidad y liquidez previamente definidos contractualmente. Cuando el desarrollo de esta tipología esté relacionado con valores, la sociedad fiduciaria deberá dar cumplimiento a las disposiciones de la Parte 7 del Decreto 2555 de 2010.

Artículo 2.5.5.7.5

Fiducia inmobiliaria. Es el negocio fiduciario cuya finalidad es el desarrollo y ejecución de proyectos inmobiliarios o a la administración de los recursos asociados al desarrollo y ejecución de un proyecto inmobiliario, de acuerdo con las instrucciones señaladas en el contrato. Este tipo de negocios incluye funciones relacionadas con el control del cumplimiento de las condiciones financieras como: administración del flujo de caja del proyecto para el pago de las obligaciones con los financiadores y proveedores del proyecto, la transferencia de sus unidades inmobiliarias, conforme a lo pactado en el contrato fiduciario, entre otras.»

Artículo 2°

Régimen de Transición. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones derivadas del presente decreto dentro de los doce (12) meses siguientes a su entrada en vigencia. Los negocios fiduciarios que, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren en desarrollo, continuarán rigiéndose por las normas vigentes al momento de su celebración. DECRETO 0510 DE Página 13 de 13 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las normas aplicables a los negocios fiduciarios».

Artículo 3°

Vigencia . El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 2 de este decreto. hr?"' ­ " PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , GERMÁN ÁVILA PLAZAS

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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