Modifíquese el artículo 11 del Decreto 521 de 2020, el cual quedará así: UArtículo 11° Auditoría de los servicios y tecnologías no financiados con recursos de la UPC objeto del saneamiento. La ADRES podrá contratar terceros DECRETO NÚMERO 507 DE 2022 Página ~ de ª Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 521 de 2020, en relación con los plazos para presentar los recobros al proceso de saneamiento por concepto de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del Régimen Contributivo y se dictan otras precisiones" financiadas con cargo a la UPC del régimen contributivo que se someten al proceso de saneamiento previsto en este Decreto. La ADRES o el tercero que se contrate para el efecto, a través de un proceso de auditoría, verificará que los ítems sometidos al proceso de saneamiento cumplan los requisitos esenciales establecidos en el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019 y en el artículo anterior del presente decreto. Inicialmente, realizará validaciones automáticas a la información presentada por las entidades recobran tes en la estructura definida por la ADRES. Aquellas que hayan aprobado las validaciones automáticas deberán ser incluidas en el contrato de transacción respectivo. Algunos de los ítems que hayan superado las validaciones automáticas podrán requerir validaciones adicionales, de acuerdo con lo que determine la ADRES. En caso de no superar las validaciones, la ADRES comunicará el resultado a las entidades recob ra ntes, con el fin de que estas decidan si desean volver a presentar, por una única vez, los ítems que no hayan cumplido con estas validaciones. Para que proceda el pago de los ítems que hayan superado las validaciones, la entidad recobrante deberá suscribir el contrato de transacción, en el que se incluirán los ítems que aprobaron las validaciones automáticas y los que aprobaron las validaciones adicionales. Si la entidad recobran te no acepta suscribir el contrato de transacción por la totalidad de los ítems que aprobaron las validaciones, se dará por terminado el proceso de saneamiento, sin lugar a pago alguno. El término para adelantar el proceso de validaciones automáticas, validaciones adicionales, el consolidado de los resultados de auditoría por entidad recobran te y la verificación de calidad de los resultados de auditoría, será máximo de 90 días calendario, contados a partir de la radicación de los documentos requeridos para el saneamiento. Parágrafo. Tratándose de las validaciones de que trata el inciso 3° de este artículo, las entidades recobran tes podrán radicar las correcciones o ajustes a las cuentas presentadas. Para el efecto, la ADRES habilitará la radicación de estas y determinará su plazo de presentación, el cual no podrá ser superior a un mes ni inferior a diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se comunique el resultado de auditoría. "\nArtículo 3°. Modifíquense el artículo 12 del Decreto 521 de 2020, el cual quedará así: "Artículo 12. Criterios de verificación de las condiciones de temporalidad de los servicios y tecnologías en salud objeto del saneamiento. Para verificar el cumplimiento del requisito establecido en el literal c) del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, la ADRES o el tercero que esta contrate aplicará los siguientes criterios: 12.1. Frente a los servicios y tecnologías en salud prestados antes de la expedición de la Ley 1753 de 2015: 12.1.1. Cuando hayan transcurrido más de tres (3) años entre la fecha del último resultado de auditoría de cualquiera de los mecanismos previstos por la ADRES y la fecha de presentación para el saneamiento definitivo, los recobros se entienden prescritos. 12.1.2. En caso de que no exista resultado de auditoría por parte de la ADRES, y hayan transcurrido más de (10) años entre la prestación del servicio, de la entrega de DECRETO NÚMERO 507 DE 2022 Página .2 de ª Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 521 de 2020, en relación con los plazos para presentar los recobros al proceso de saneamiento por concepto de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del Régimen Contn'butivo y se dictan otras precisiones" la tecnología en salud o del egreso del paciente y la presentación del recobro para el saneamiento objeto del presente decreto, la misma se entiende prescrita. 12.2. Para los servicios y tecnologías en salud prestados con posterioridad a la expedición de la Ley 1753 de 2015: 12.2.1. Cuando hayan transcurrido más de tres (3) años entre la fecha del último resultado de auditoría de cualquiera de los mecanismos previstos por la ADRES y la fecha de presentación para el saneamiento definitivo, los recobros se entienden prescritos. 12.2.2. Cuando hayan transcurrido más de tres (3) años entre la fecha de prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente y la fecha de la presentación de la solicitud del recobro ante la ADRES, los recobros se entíenden prescritos. El cómputo de los términos de prescripción y caducidad de los recobros que se encuentren inmersos en procesos judiciales y jurisdiccionales deberá atender a lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020; así como a la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de 2020, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura. DECRETO NÚMERO 507 DE 2022 Página §. de ª Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 521 de 2020, en relación con los plazos para presentar los recobros al proceso de saneamiento por concepto de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo ala UPC del Régimen Contributivo y se dictan otras precisiones"
Parágrafo 1.
Los términos de prescripción aquí señalados se entienden interrumpidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012, para los recobros por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, que se encuentren incursos en procesos judiciales, en los que haga parte la entidad responsable de pago en el Régimen Contributivo. Se entiende interrumpida la prescripción tratándose de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC que cuenten con resultado de auditoría de cualquiera de los mecanismos de presentación de recobros que anteceden a la Ley 1955 de 2019, que se hayan demandado con anterioridad a la expedición de la Ley 1753 de 2015 y cursen actualmente en la jurisdicción ordinaria o ante la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de su función jurisdiccional o que habiéndose demandado antes del 9 de junio de 2015 surtieron conflicto de jurisdicción o competencia resuelto o pendiente por resolver. Tales términos deberán ser soportados documentalmente por la entídad recobrante,
Parágrafo 2.
Los términos de prescripción de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC radicados ante la ADRES o el entonces FOSYGA por el trámite administrativo especial de recobros, que se encuentren pendientes por resolver o que no tienen resultado definitivo, se entienden suspendidos desde la fecha de su radicación y podrán presentarse al saneamiento definitivo. La presentación de peticiones o reclamaciones administrativas que recaigan sobre recobros que ya tengan un resultado de auditoría a través del trámite administrativo especial, no darán lugar a reiniciar ni suspender los tiempos de prescripción.
Parágrafo 3.
La caducidad de los recobros que se encuentren incluidos en las pretensiones de demandadas en curso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se contará a partir de la fecha del último resultado de auditoria o, en su defecto, a partir de la prestación del servicio.
Parágrafo 4.
Los criterios aquí previstos aplican para el proceso de saneamiento dispuesto en el presente decreto, sin perjuicio de la prescripción o la caducidad que pueda alegar la ADRES o las EPS en los procesos judiciales en los que sean demandadas. 11